Resolucion N° 0035-2023-JNE. Confirman la R.J. N° 000851-2022-JN/ONPE, que declaró infundado recurso de reconsideración presentado contra la R.J. Nº 000027-2021-JN/ONPE, que sancionó con multa a excandidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Puno, departamento de Puno, por incumplir con la presentación de información financiera

Fecha de publicación14 Marzo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022151098

LIMA - LIMA - LIMA

ONPE

apelación

Lima, seis de marzo de dos mil veintitrés

VISTO: en la audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo Adolfo Pacheco Villar (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Jefatural Nº 000851-2022-JN/ONPE, del 25 de febrero de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000027-2021-JN/ONPE, del 6 de febrero de 2021, con la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) lo sancionó, en su condición de excandidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Puno, departamento de Puno, con una multa de diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), por incumplir con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), según lo establecido en el numeral 34.6 del artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con la Resolución Gerencial Nº 000006-2020-GSFP/ONPE, del 28 de setiembre de 2020, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE (en adelante, Gerencia de Supervisión) dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra del señor recurrente por no presentar la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las ERM 2018, en el plazo legal establecido, conforme a lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP.

Mediante la Carta Nº 000125-2020-GSFP/ONPE, del 29 de setiembre de 2020, la Gerencia de Supervisión notificó al señor recurrente el inicio del PAS, para lo cual adjuntó la Resolución Gerencial Nº 000006-2020-GSFP/ONPE y los demás actuados.

1.2. El 12 de octubre de 2020, el señor recurrente presentó sus descargos con relación al inicio del PAS seguido en su contra.

1.3. A través de la Carta Nº 000067-2020-JN/ONPE, del 16 de diciembre de 2020, la ONPE notificó al señor recurrente el Informe Nº 000476-2020-GSFP/ONPE, del 15 de diciembre del mismo año, emitido por la Gerencia de Supervisión, así como el Informe Nº 3327-2020-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 7 de diciembre de 2020, del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión, que adjuntó el Informe Final de Instrucción Nº 3589-2020-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 7 de diciembre de 2020, en el cual se recomienda la prosecución del PAS.

1.4. El 29 de diciembre de 2020, el señor recurrente presentó sus descargos con relación al Informe Final de Instrucción Nº 3589-2020-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE.

1.5. Con la Resolución Jefatural Nº 000027-2021-JN/ONPE, del 6 de febrero de 2021, el jefe de la ONPE sancionó al señor recurrente con una multa de diez (10) UIT, por no cumplir con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2018, según lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP.

1.6. El 13 de agosto de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural Nº 000027-2021-JN/ONPE, para lo cual manifestó principalmente siguiente:

a. “Nuestra no participación se encuentra reflejada en que nuestra agrupación política, no figuró en las cedula electoral de votación del 7 de octubre del 2018, por la Provincia de Puno, hecho que es verificable”.

b. “Para el que muere, renuncia y/o es excluido, precluye o se cierra la etapa electoral de votación, no son pasibles de entrar en la fiesta electoral, por lo tanto y tal como lo expresamos en el siguiente apartado, deberían tener un trato diferenciado del resto de los que fueron o no premunidos del voto ciudadano, que es el fin supremo de las elecciones”.

c. “En el supuesto negado que el suscrito debiera rendir cuentas por la campaña electoral 2018, esta debería ser desde el momento de la inscripción hasta la respectiva renuncia, situación que produjo el punto de quiebre del proceso electoral para el renunciante, y esto devendría en la conclusión del proceso electoral para el candidato”.

1.7. Con la Resolución Jefatural Nº 000851-2022-JN/ONPE, del 25 de febrero de 2022, el jefe de la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000027-2021-JN/ONPE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de marzo de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000851-2022-JN/ONPE, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a. El PAS seguido por la ONPE es uno de carácter especial, por lo que debe observar los principios de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), así como la estructura y las garantías previstas para el procedimiento administrativo general, las cuales se deben aplicar de manera supletoria al primero.

b. En el caso concreto, la formulación de cargos efectuada a través de la Carta Nº 000125-2020-GSFP/ONPE y de la Resolución Gerencial Nº 000006-2020-GSFP/ONPE no cumple con lo previsto para el PAS, regulado en el TUO de la LPAG, como mencionar a la autoridad competente para imponer la sanción y citar la norma en qué se fundamenta la sanción impuesta por la ONPE, lo cual impide el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

c. Además, el PAS seguido por la ONPE no ha cumplido con la separación entre la fase instructora y la sancionadora, las cuales debieron estar encomendadas a personas distintas. Así, el numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG señala que la potestad sancionadora debe seguir el procedimiento legal establecido y caracterizado por diferenciar entre la autoridad que instruye y la que sanciona.

d. Al respecto, la Gerencia de Supervisión visó la resolución que impuso la sanción lo que evidencia el incumplimiento de estructurar de modo separado el procedimiento sancionador en las fases de instrucción y sanción a cargo de autoridades distintas, máxime si la función de dicha...

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