Resolución Nº 00348-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 05-09-2017

Sentido del falloFundada
Tribunal de OrigenLIMA - LIMA - SAN JUAN DE LURIGANCHO
Número de resolución00348-2017-JNE
Fecha05 Septiembre 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0348-2017-JNE


Expediente N.° J-2017-00309

ROP

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, cinco de setiembre de dos mil diecisiete


VISTO el recurso de apelación interpuesto por Lupe Lola Huerta Ramírez en contra de la Resolución N.° 162-2017-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2017, que declaró improcedente su solicitud de nulidad de oficio del procedimiento de desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano.


ANTECEDENTES


Solicitud de nulidad del procedimiento de desafiliación


Con fecha 14 de julio de 2017 (fojas 3 y 4), Lupe Lola Huerta Ramírez solicitó ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) se declare la nulidad de oficio del procedimiento de su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano. Alega, principalmente, lo siguiente:


  1. Con fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), la recurrente solicitó ante la DNROP su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano.

  2. Sin embargo, la referida dirección, sin tener en cuenta lo expresado en el documento adjunto denominado “Carta de Renuncia”, de fecha 15 de setiembre de 2015 (fojas 6), ha inscrito su renuncia al mencionado partido político, lo que transgrede el debido proceso.

  3. En el citado documento expresó claramente su extrañeza al percatarse que se encontraba inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como afiliada al Partido Nacionalista Peruano. Asimismo, en dicho documento hizo constar que en su oportunidad solicitaría se verifique la validez de la afiliación política a la que fue incluida sin su consentimiento.

  4. La DNROP debió encausar, orientar, e impulsar su pedido de desafiliación a uno de afiliación indebida requiriendo la subsanación de los errores u omisiones que haya advertido con relación a su pedido.

  5. Por ello, se ha visto en la obligación de requerir a la mencionada organización política asuma el error que cometió al afiliarla sin su consentimiento en su padrón de afiliados, por lo cual le ha expedido el documento denominado “Constancia de No Militancia”, del 30 de junio de 2017 (fojas 8).


Pronunciamiento de la DNROP


Mediante Resolución N.° 162-2017-DNROP/JNE, del 19 de julio de 2017 (fojas 10 y 11), la DNROP declaró improcedente la solicitud presentada por Lupe Lola Huerta Ramírez con base en las siguientes consideraciones:


  1. Con fecha 16 de setiembre de 2015, la recurrente solicitó su renuncia a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando la carta de desafiliación a dicho partido político.

  2. La renuncia fue tramitada de conformidad al artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas […] y en el artículo 125 del Texto Ordenado del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas”.

  3. El trámite de renuncia registrado el 16 de setiembre de 2015, de conformidad al artículo 128 del Reglamento del ROP, no puede revertirse a un trámite de afiliación indebida.

  4. No existen argumentos que conlleven presumir la existencia de vicios que puedan acarrear la nulidad del trámite de renuncia, toda vez que fue gestionada de conformidad a las normas legales y no se encuentra dentro de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 10 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).


Recurso de apelación


Con fecha 26 de julio de 2017 (fojas 15 a 18), Lupe Lola Huerta Ramírez interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 162-2017-DNROP/JNE con base en los siguientes fundamentos:


  1. No se ha emitido pronunciamiento sobre lo alegado en su solicitud con relación a que no se ha tenido en cuenta el contenido del documento adjunto a su solicitud de desafiliación, en donde expresó su disconformidad con la referida afiliación y que en su oportunidad solicitaría verifique su validez, en tanto no ha otorgado su consentimiento para dicha afiliación.

  2. Si bien al referido documento, por desconocimiento, denominó “Carta de Renuncia”, de su contenido se verifica que se cuestiona al procedimiento de afiliación.

  3. Así también, la DNROP no se ha pronunciado por el documento denominado “Constancia de No Militancia” expedido por la organización política Partido Nacionalista Peruano a requerimiento de su persona.

  4. Tampoco se ha pronunciado respecto a su deber de impulsar de oficio el trámite de su desafiliación (artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG), encausándolo a uno de afiliación indebida y requerir las subsanaciones correspondientes por los errores u omisiones en su pedido (artículo 75 de la LPAG).


CONSIDERANDOS


  1. El artículo 18 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de desafiliación (esto es, el modificado por el artículo único de la Ley N.° 29387, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de julio de 2009), señalaba, con relación a la afiliación y la renuncia, lo siguiente:


Artículo 18.- De la afiliación y renuncia

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el estatuto de éste.

Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a los cuatro (4) meses de concluido el proceso electoral.

La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.


  1. Por su parte, los artículos 125 y 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas vigente a la presentación de la referida solicitud (esto es, el aprobado por Resolución N.° 208-2015-JNE, de fecha 6 de agosto de 2015, publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015), señalan, con relación a la renuncia y a la afiliación indebida, lo siguiente:


Artículo 125.- Renuncia a una Organización Política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente dejar de pertenecer a ésta. Para que dicha renuncia se registre en el SROP, el ciudadano renunciante debe comunicarla a la DNROP presentando lo siguiente:

    1. Documento original, copia legalizada o fedateada del escrito de renuncia presentada a la organización política, donde conste de manera indubitable su presentación ante ésta con el sello de la organización política, la fecha de tal acto, el nombre completo, DNI, y firma de quien lo recibe, conforme el artículo 18° de la LPP.

    2. Copia simple del DNI vigente del solicitante.

    3. Comprobante de pago de acuerdo a lo previsto en el TUPA del JNE.

La renuncia a una organización política y su comunicación a la DNROP son actos de naturaleza personal; por tanto, solo podrán ser presentadas por el interesado o su apoderado, salvo que estas sean presentadas por la organización política en cuyo caso el personero legal deberá adjuntar, el original o copia legalizada del cargo de la renuncia presentada por el afiliado ante la organización política que solicita la depuración.


Artículo 127.- Afiliación Indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, podrá solicitar se registre su exclusión de la misma.

Para ello debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando copia simple de su DNI vigente, una declaración jurada de acuerdo al Anexo 10 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo responsabilidad civil y/o penal del administrado, en caso ésta no sea veraz, pudiendo remitir lo actuado a la Procuraduría Pública del JNE, para los fines de su competencia.


  1. En el presente caso, se advierte del escrito, de fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 5), que Lupe Lola Huerta Ramírez solicitó su desafiliación a la organización política Partido Nacionalista Peruano, adjuntando para ello, entre otros, el documento denominado “Carta de Renuncia”, del 15 de setiembre de 2015 (fojas 6).


  1. En dicho documento, dirigido a la presidenta del Partido Nacionalista Peruano, la recurrente refiere lo siguiente:


Mediante la presente carta quiero hacer constar mi renuncia irrevocable al partido político de su dirección, por...

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