Resolución Nº 00312-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 14-08-2017

Sentido del falloConvocar
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenHUANCAVELICA - TAYACAJA - --
Fecha14 Agosto 2017
Número de resolución00312-2017-JNE







Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0312-2017-JNE



Expediente N.° J-2017-00200-C01

TAYACAJA - HUANCAVELICA

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima catorce de agosto de dos mil diecisiete


VISTO el Acuerdo de Concejo N.° 020-2017/MPT, de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual se declaró la suspensión de Moisés Vila Escobar, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, departamento de Huancavelica porque incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, contar con un mandato de prisión preventiva; y el Expediente N.° J-2017-00200-A01 a la vista.


ANTECEDENTES


Mediante Resolución Número Siete, emitida el 2 de mayo de 2017 (fojas 45 a 55), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pampas declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Moisés Vila Escobar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, por el término de seis meses y ordenó se expidan las requisitorias correspondientes para su ubicación e internamiento en el penal. Esta medida fue adoptada en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente N.° 00160-2017-82-1502-JR-PE-01, por la presunta comisión de los delitos de colusión y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del Estado.


En mérito a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, el Concejo Provincial de Tayacaja, por medio del Acta N.° 06 de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de la Provincia de Tayacaja, de fecha 19 de mayo 2017 (fojas 82 y 83), formalizada a través del Acuerdo de Concejo N.° 020-2017/MPT, del 15 de junio de 2017 (fojas 85 y 86), declaró la suspensión del burgomaestre, dado que incurrió en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Con fecha 12 de junio de 2017, Moisés Vila Escobar interpuso recurso de reconsideración (fojas 87-A y 88) contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 19 de mayo de 2017, recurso que fue resuelto en la sesión extraordinaria, del 14 de junio de 2017 (fojas 95 a 103), en la que el concejo municipal ratificó la suspensión del alcalde por el tiempo que duré el mandato de detención en su contra, y declaró improcedente el recurso de reconsideración planteado.


Por otro lado, la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Oficio N.° 1124-2017-SPA-CSJJU/PJ, recibido el 7 de agosto de 2017, remitió a este órgano electoral copia certificada de la Resolución N.° 11, de fecha 16 de mayo de 2017 (auto de vista), mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín resolvió confirmar la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Moisés Vila Escobar (fojas 122 a 126). Mediante Oficio N.° 0689-2017-JIP/TP-CSJJU-PJ recibido el 10 de agosto de 2017, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pampas remitió, también, copia certificada de la Resolución Número Cinco, de fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual se declaró fundada la tutela de derechos solicitada por Moisés Vila Escobar, así como remitió el Informe N.° 005-2017-JCPR/EC-JIP-PAMPAS en el que informan que la resolución que declara fundada la tutela de derechos no modifica la medida de coerción procesal ordenada en contra de Moisés Vila Escobar, ya que no incide en lo resuelto en el cuaderno de prisión preventiva ni en las órdenes de captura que giran en su contra.


Cabe precisar que, con fecha 5 de julio de 2017, Moisés Vila Escobar interpuso recurso de apelación contra el Acta N.° 08 de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de la Provincia de Tayacaja, de fecha 14 de junio de 2017 (fojas 1 a 3 del Expediente N.° J-2017-00200-A01), alegando vulneración a su derecho al debido procedimiento por deficiencia en las notificaciones, y que en la investigación penal que se le sigue interpuso una tutela de derechos, la cual habría dejado sin efecto la medida de prisión preventiva en su contra, por lo que en su caso no se configuraría la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM.


CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención


  1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM.


  1. Así se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad.


  1. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privado de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional.


  1. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N.° 920-2012-JNE N.° 1077-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932-2012-JNE N.° 928-2012-JNE y N.° 1129-2012-JNE.


Sobre la situación jurídica del alcalde Moisés Vila Escobar


  1. De autos, se aprecia que, el 2 de mayo de 2017, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pampas, a través de la Resolución Número Siete, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Moisés Vila Escobar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tayacaja, por el término de seis meses, en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente N.° 00160-2017-82-1502-JR-PE-01. Medida de coerción personal que fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución N.° 11, de fecha 16 de mayo de 2017 (auto de vista), en la que resolvió confirmar la resolución que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Moisés Vila Escobar.


  1. Este hecho concreto, como se ha señalado, generó que el concejo provincial, al tomar conocimiento sobre el mandato de prisión preventiva en contra del alcalde de la comuna, declare, por unanimidad, su suspensión mediante el Acuerdo de Concejo N.° 020-2017/MPT, del 15 de junio de 2017. Decisión que, además, fue ratificada en la sesión extraordinaria, del 14 de junio de 2017, en la que el concejo municipal declaró improcedente el recurso de reconsideración planteado.


  1. Ahora bien, existe un recurso de apelación interpuesto el 5 de julio de 2017, por Moisés Vila Escobar en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 14 de junio de 2017 (Expediente N.° J-2017-00200-A01), por medio del cual el concejo provincial declaró improcedente su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N.° 020-2017/MPT. Al respecto, este órgano electoral considera necesario traer a colación lo señalado en la Resolución N.° 0043-2017-JNE en la cual se estableció que la existencia de la posibilidad de impugnar el acuerdo de concejo que declara la suspensión no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, por cuanto dicha causal es fundamentalmente objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente, en doble instancia, que en el presente caso consiste en un mandato de detención por haberse declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva.


  1. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia del mandato de prisión preventiva, sobre todo si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado la resolución que ordenó dicha medida contra la cuestionada autoridad edil, así como la resolución emitida por el órgano superior que confirma tal decisión.


  1. Asimismo, de acuerdo al informe mencionado en los antecedentes de la presente resolución, remitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Pampas, hasta el momento no existe ninguna resolución que modifique el mandato de prisión preventiva en contra de Moisés Vila Escobar. Por consiguiente, conforme a lo prescrito en el artículo 25, sétimo párrafo, de la LOM, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, debe resolver en última y definitiva instancia el caso de autos.


  1. Del mismo modo, también es necesario señalar que cualquier deficiencia o vicio que pudiera presentarse durante la tramitación del procedimiento de suspensión por la causal establecida el artículo 25, numeral 3, de la LOM, en tanto su inobservancia no impide la suspensión del cargo de alcalde, debe considerarse como defecto o vicio no trascendente en virtud del artículo 14, numeral 14.2.3, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados, también, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.


  1. En esa medida, al tratarse de una causal...

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