Resolución Nº 00311-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-08-2017

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenMOQUEGUA - MARISCAL NIETO - --
Número de resolución00311-2017-JNE
Fecha10 Agosto 2017





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0311-2017-JNE


Expediente N.° J-2017-00010-A01

MARISCAL NIETO - MOQUEGUA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima diez de agosto de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Alejandro Puma Quispe en contra del Acuerdo de Concejo N.° 014-2017-MPMN, del 24 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra Justo Germán Quispe Vizcarra, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972 Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informe orales.


ANTECEDENTES


Traslado de la solicitud de vacancia (Expediente N.° J-2017-00010-T01)


Por medio del escrito, de fecha 6 de enero de 2017 (fojas 1 a 9), Leoncio Alejandro Puma Quispe solicitó el traslado de su petición de vacancia de Justo Germán Quispe Vizcarra, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numerales 6 y 10, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), esto es, por la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Con relación a la primera causal, adujo que el regidor cuestionado fue sentenciado como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de concusión en agravio de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal - Calacoa, mientras que respecto a la segunda, no señaló hecho alguno que configure dicha causal.


Por tal razón, mediante el Auto N.° 1, del 11 de enero de 2017 (fojas 30 a 32), dicha solicitud fue trasladada al Concejo Provincial de Mariscal Nieto, a fin de que la entidad edil convoque a sesión extraordinaria y emita, en primera instancia, el pronunciamiento correspondiente sobre la vacancia solicitada contra el referido regidor.


Decisión del Concejo Provincial de Mariscal Nieto (Expediente N.° J-2017-00010-A01)


Por su parte, el Concejo Provincial de Mariscal Nieto, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 0353, celebrada el 8 de febrero de 2017 (fojas 102 a 118), decidió rechazar, por mayoría de ocho votos contra dos, la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Justo Germán Quispe Vizcarra. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 014-2017-MPMN del 24 de febrero de 2017 (fojas 55 a 60).


Recurso de apelación


Ante ello, el 22 de marzo de 2017, Leoncio Alejandro Puma Quispe interpuso recurso de apelación (fojas 4 a 13) en contra del citado acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia, en la cual alega lo siguiente:


  1. Hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación Justo Germán Quispe Vizcarra no ha efectuado el pago de la reparación civil ni ha devuelto el monto considerado como obtenido ilícitamente, por lo que no se le puede rehabilitar.

  2. La corrupción socaba la legitimidad de las instituciones públicas contra la sociedad, el orden moral y el desarrollo integral de los pueblos.

  3. El regidor cuestionado fue rehabilitado, recientemente, por medio de la Resolución N.° 105, del 30 de enero de 2017, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

  4. Existe un error de hecho al no haberse valorado en su integridad todos los actuados con relación al pago de la reparación civil y la resolución de rehabilitación emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua.


Trámite seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones


A través del Oficio N.° 00562-2017-SG/JNE, del 28 de febrero de 2017 (fojas 76 y 77 del Expediente N.° J-2017-00010-T01) se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Moquegua información y documentación relacionada con la situación jurídica del regidor Justo Germán Quispe Vizcarra.


En respuesta a ello, por medio del Oficio N.° 292-2017-P/CSJMO/PJ recibido el 21 de marzo de 2017 (fojas 78), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Moquegua remitió, entre otros documentos, las copias certificadas correspondientes a la sentencia condenatoria impuesta el 24 de noviembre del año 2000 al cuestionado regidor (Proceso penal N.° 00-361-P), y a la resolución del 12 de abril de 2002 (Expediente N.° 303-2001-Moquegua-Tacna), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la citada sentencia.


Asimismo, dicho órgano jurisdiccional precisó que los Expedientes N.° 221-1999, N.° 00-361-P y N.° 303-2001 pertenecen a un solo proceso penal, en el que se ha sentenciado a Justo Germán Quispe Vizcarra, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de concusión, y, además, que el sentenciado se encuentra rehabilitado mediante la Resolución N.° 105, de fecha 30 de enero de 2017 (fojas 109 y 110 del Expediente N.° J-2017-00010-T01).


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Determinar si Justo Germán Quispe Vizcarra, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.


CONSIDERANDOS


Cuestión previa


  1. En el presente caso, cabe señalar que el recurrente, en su solicitud de vacancia, además de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, también invocó la establecida en el numeral 10. Sin embargo, si bien ha sustentado, en detalle, los hechos vinculados a la primera causal, esto es, a la sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad dictada contra el regidor que cuestiona; sin embargo, con respecto a la segunda causal no ha señalado hecho o razón alguna que la sustente. Por este motivo, la presente resolución se desarrollará únicamente en torno a la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.


Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM


  1. En principio, la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.


  1. De la norma citada, conviene recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia concerniente a las circunstancias que son necesarias para la configuración de esta causal. Así, a partir de la Resolución N.° 0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, se estableció que para declarar la vacancia de una autoridad por contar con una condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, es necesario que el cumplimiento de la sanción penal concurra en algún momento con el mandato de la autoridad cuestionada. Esta condición se estableció a raíz de la imposibilidad de permitir que, de manera concurrente, un ciudadano ostente el doble estatus de condenado y funcionario público.


  1. Así, en las Resoluciones N.° 0817-2012-JNE, del 12 de setiembre de 2012; N.° 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015; N.° 0419-2016-JNE, del 21 de abril de 2016; N.° 0626-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y N.° 1217-2016-JNE, de fecha 17 de octubre de 2016, entre otras, se ha consolidado jurisprudencialmente el criterio adoptado en torno a la interpretación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM.


  1. Así, en la Resolución N.° 0817-2012-JNE, este colegiado electoral señaló lo siguiente:


El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N.° 0572-2011-JNE y N.° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [Énfasis agregado].


  1. En tal sentido, significa que una sentencia que no cumpla con el criterio señalado, esto es, que su vigencia no coincida con el periodo del mandato edil, no constituirá causal para la declaración de vacancia de una autoridad municipal. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados, que se encuentren fuera de la condición señalada en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.


Análisis del caso concreto


  1. De la revisión del expediente, se verifica que, mediante la resolución, de fecha 24 de noviembre del año 2000, el regidor Germán Justo Quispe Vizcarra fue sentenciado como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de concusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal - Colacoa y del Estado peruano y, por tal motivo, le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dos años y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.


  1. Posteriormente, mediante la resolución, del 12 de abril de 2002 (fojas 98 y 99 del Expediente N.° J-2017-00010-T01), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente N.° 303-2001-Moquegua-Tacna) declaró no haber nulidad en la sentencia impuesta al cuestionado regidor, pero sí declaró haber nulidad en el extremo referido a la pena dictada en su contra y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por un periodo de prueba de tres años.


  1. Así también, de autos se advierte que, por medio de la...

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