Resolución Nº 003-2007 del Cuerpo Colegiado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

Fecha09 Mayo 2007
Número de expedienteCC35
Número de resolución003-2007
EmisorCuerpos Colegiados (Perú)
RESOLUCIÓN DE CUERPO COLEGIADO AD-HOC
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG N° 003-2007-OS/CC-35
Lima, 09 de mayo de 2007
VISTO:
El expediente de reclamación formulado por ENERGIA DEL SUR S.A., en adelante
ENERSUR o la reclamante, contra EDEGEL S.A.A., en adelante EDEGEL o la
reclamada, para que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a EDEGEL cumpla con
pagar a ENERSUR la suma de US$ 22,504.86, por concepto de reembolso de
compensaciones por rechazos de carga por mínima tensión, pagadas por la
reclamante a sus clientes, las empresas distribuidoras LUZ DEL SUR y EDELNOR,
dado que EDEGEL ha sido identificada como responsable de los mencionados
eventos de rechazo de carga por el Comité de Operación Económica del Sistema
Interconectado Nacional, de conformidad con la Norma Técnica de Calidad de los
Servicios Eléctricos.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
1. Con fecha 28 de noviembre de 2006, ENERSUR, presentó reclamación contra
EDEGEL, solicitando que el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc ordene a la reclamada
cumpla con pagar a la reclamante la suma de US$ 22,504.86, por concepto de
reembolso de compensaciones por rechazos de carga por mínima tensión,
pagadas por la reclamante a sus clientes, las empresas distribuidoras LUZ DEL
SUR y EDELNOR, dado que EDEGEL ha sido identificada como responsable
de los mencionados eventos de rechazo por el Comité de Operación
Económica del Sistema Interconectado Nacional, en adelante COES, de
conformidad con la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, en
adelante NTCSE.
Como pretensión accesoria solicitan que se ordene a EDEGEL cumpla con
pagar los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se
devenguen hasta la fecha del pago efectivo del monto de la pretensión
principal, aplicando la tasa máxima permitida.
2. Mediante Resolución de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 070-2007-
OS/CD, se nombró al Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, en adelante el Cuerpo
Colegiado, que se encargará de resolver la presente controversia.
3. Mediante Resolución del Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 001-2007-OS/CC-35, se
declaró instalado el Cuerpo Colegiado , y admitió a trámite la reclamación
presentada por ENERSUR. Asimismo, dispuso el traslado de la misma para
que en un plazo máximo de 15 días hábiles, la reclamada pueda contestarla,
conforme a ley.
4. Mediante Resolución de Cuerpo Colegiado Ad-Hoc Nº 002-2007-OS/CC-35, se
dio por admitida la excepción y la contestación a la reclamación presentada por
EDEGEL, la cual se puso en conocimiento de ENERSUR. Asimismo, se citó a
las partes a la Audiencia Única.
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5. Con fecha 19 de abril de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Única convocada
por el Cuerpo Colegiado. De acuerdo con el artículo 43º del Reglamento del
OSINERGMIN para la Solución de Controversias, se procedió a fijar los puntos
controvertidos, admitiendo y actuando todos los medios probatorios
presentados.
6. Con fecha 26 de abril de 2007, EDEGEL y ENERSUR presentaron los alegatos
correspondientes.
7. Habiéndose cumplido con todas las etapas previstas para el procedimiento de
solución de controversias, la reclamación se encuentra lista para ser resuelta
por el Cuerpo Colegiado;
2. De la Controversia
2.1. De la Reclamante ENERSUR
Sustenta su posición en la siguiente argumentación:
En cumplimiento del artículo 3.5 de la NTCSE, el COES emitió los informes
técnicos COES-SINAC/DEV-055-2006, de fecha 24 de abril de 2006, COES-
SINAC/DEV-056-2006, de fecha 25 de abril de 2006, COES-SINAC/DEV-059-
2006, de fecha 9 de mayo de 2006, COES-SINAC/DEV-060-2006, de fecha 10
de mayo de 2006 y COES-SINAC/DEV-064-2006, de fecha 8 de junio de 2006,
determinándose que EDEGEL es la empresa responsable por los rechazos de
carga por mínima tensión señalados en dichos informes, correspondientes al
primer semestre de 2006, . Cabe señalar que el COES determinó como
responsables a EDEGEL y a ETEVENSA; no obstante, debido a la fusión de
ambas empresas, la reclamada asumió todos los derechos y obligaciones de
ETEVENSA.
ENERSUR no ha tenido ninguna responsabilidad en la ocurrencia de las
interrupciones por rechazo de carga.
Luego que el COES emitiera los Informes Técnicos, según el último párrafo del
numeral 6.1.2 de la NTCSE, a fin de no afectar la cadena de pagos, la
reclamante cumplió con pagar a sus clientes, LUZ DEL SUR y EDELNOR, las
respectivas compensaciones por rechazos automáticos de carga por mínima
frecuencia y rechazos manuales de carga por mínima tensión,
correspondientes al primer semestre de 2006, por un total de US$ 29,172.60.
Con fecha 18 de setiembre de 2006, ENERSUR cumplió con enviar a
EDEGEL mediante carta S/N la factura 002-0003063 por un total de US$
27,438.28; la misma que fue devuelta por la reclamada mediante carta GC-
172-2006, de fecha 25 de setiembre de 2006, argumentando, sin sustento
válido alguno, que ni EDEGEL ni ETEVENSA son responsables por el
incumplimiento de la NTCSE, a pesar de lo que diga el COES y sosteniendo
que este organismo no es competente para establecer responsabilidad legal al
respecto; esto a pesar de que anteriormente, en muchas oportunidades,
EDEGEL ha pagado y cobrado compensaciones al amparo de los informes
técnicos del COES.
Posteriormente, mediante carta de fecha 12 de octubre de 2006, ENERSUR
reitera su solicitud de pago, basando su requerimiento en lo establecido por la
propia NTCSE. Esta solicitud fue nuevamente rechazada sin sustento válido
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