Resolución Nº 00284-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 25-07-2017

Sentido del falloImprocedente
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00284-2017-JNE
Tribunal de OrigenJUNIN - CHANCHAMAYO - PERENE
Fecha25 Julio 2017

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0284-2017-JNE

Expediente N.° J-2016-01305-A01

PERENÉ - CHANCHAMAYO - JUNÍN

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete



VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Beatriz Zambrano Maury interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N.° 133-2016-MDP, del 26 de setiembre de 2016, que rechazó su solicitud de suspensión en contra de Guzmán Marrufo Fernández, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.



ANTECEDENTES


Respecto al pedido de suspensión

El 4 de abril de 2016, Beatriz Zambrano Maury solicita la suspensión por la comisión de falta grave del alcalde Guzmán Marrufo Fernández (fojas 213 a 216), por, presuntamente, i) incumplir con sus funciones como alcalde, específicamente, no dar cumplimiento al Acuerdo de Concejo N.° 148-2015-MDP, del 30 de diciembre de 2015, que aprueba el Presupuesto Institucional de Apertura de la Municipalidad Distrital de Perené PIA - 2016, que presupuestó la dotación al personal beneficiario del Programa del Vaso de Leche en forma mensual, e ii) incumplir sus funciones como presidente del Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Perené, al no tomar ninguna decisión administrativa para la adquisición de los insumos de dicho programa, incumpliendo la entrega de los mismos en los meses de enero, febrero y marzo de 2016.


En esa misma solicitud, requiere la suspensión de dicha autoridad, en aplicación del artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por contravenir el numeral 3 del artículo 20 de la LOM.


Del Informe N.° 001-2016 emitido por la Comisión Especial sobre el pedido de suspensión


Mediante Acuerdo de Concejo N.° 054-2016-MDP, del 19 de abril de 2016 (fojas 280), se constituyó la Comisión Especial del Concejo Municipal Distrital de Perené para tratar el pedido de suspensión del alcalde Guzmán Marrufo Fernández, conformada por los regidores Reynaldo Wualdir Hurtado Leguía (presidente), Maribel Cóndor Illesca (vicepresidente) y José Luis Lucero Espinoza (miembro).


Por Informe N.° 001-2016, del 20 de mayo de 2016 (fojas 230 a 237), dicha comisión concluyó que: a) el alcalde al no haber dado cumplimiento al PIA 2016, toda vez que no ha dispuesto la ejecución del presupuesto que se encontraba destinado para la adquisición de insumos del Programa del Vaso de Leche, correspondiente al año 2016, y que hasta la fecha no ha entregado dichos insumos a los beneficiarios del referido programa, ha incurrido en falta grave prevista en el artículo 17, literales a y b del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Perené (en adelante, RIC), aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 010-2011-MDP, del 17 de octubre de 2011, y b) el alcalde, pese a ejercer el cargo de presidente del Comité de Administración del Programa del Vaso de Leche para el periodo 2015 y 2016, no ha cumplido con su función de disponer la adquisición de los insumos para dicho programa, por lo que se encuentra inmerso en falta grave.

Descargos de la autoridad cuestionada

Guzmán Marrufo Fernández, alcalde de la Municipalidad Distrital de Perené, no realizó descargo alguno respecto de la solicitud de suspensión presentada ni con relación al Informe N.° 001-2016.


Pronunciamiento del Concejo Distrital de Perené


En Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 024-2016, del 26 de setiembre de 2016 (fojas 205 a 207), con la asistencia de 7 de sus 10 miembros, el Concejo Distrital de Perené, con 4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención, rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde, por no alcanzar la votación requerida. Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.° 133-2016-MDP, de la misma fecha (fojas 202 a 204).


El recurso de apelación


El 30 de setiembre de 2016 (fojas 196 a 200), Beatriz Zambrano Maury interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 133-2016-MDP, del 26 de setiembre de 2016, alegando que el mismo le causa agravio, toda vez que la autoridad edil cuestionada no cumplió con los Acuerdos de Concejo N.° 06-2015-MDP, del 2 de febrero de 2015 (fojas 277 y 278), y N.° 148-2015-MDP, del 30 de diciembre de 2015 (fojas 279), esto es, con la entrega de los insumos a las beneficiarias del Programa del Vaso de Leche en los meses de enero a julio de 2016, por lo que ha incurrido en falta grave prevista en el RIC, conforme lo ha establecido la Comisión Especial que ha investigado el asunto.


CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:


  1. Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Perené cumple con el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM.

  2. Si el RIC cumple con los principios de legalidad y tipicidad.

  3. De ser ese el caso, corresponderá analizar si Guzmán Marrufo Fernández, en su calidad de alcalde distrital de Perené, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.



CONSIDERANDOS


Cuestión previa


  1. De la Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 024-2016, del 26 de setiembre de 2016 (fojas 205 a 207), se aprecia que el alcalde municipal no emitió su voto pese a la obligatoriedad de ello.


  1. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N.° 0724-2009-JNE, N.° 0730-2011-JNE, N.° 0090-2012-JNE, N.° 817-2012-JNE, N.° 1108-2012-JNE y N.° 0111-B-2014-JNE, todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.


  1. En consecuencia, para el caso en concreto de suspensión, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aplicación supletoria que establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar”. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.


  1. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el alcalde distrital se abstuvo de votar con relación a la solicitud de su suspensión.


  1. Si bien, ello traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 133-2016-MDP, del 26 de setiembre de 2016, y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que el alcalde cuestionado no votaría a favor de su suspensión, sino en contra, con lo que igual no se alcanzaría el número respectivo de votos para declarar la suspensión por falta grave.


  1. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia.


Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave


  1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.


  1. En este contexto, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.


  1. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución N.° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:


    1. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.


    1. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC (principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG).


    1. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal...

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