Resolución Nº 00265-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 29-09-2015

Sentido del falloNulo
Número de resolución00265-2015-JNE
Fecha29 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTACNA - TACNA - CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 265-2015-JNE


Expediente N.° J-2015-00088-A02

CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA - TACNA - TACNA

SUSPENSIÓN

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Ticona Amones en contra del Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, que declaró improcedente el pedido de suspensión presentado en contra de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por la causal de comisión de falta grave, de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Solicitud de suspensión


Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2015 (fojas 93 a 96), Víctor Ticona Amones solicitó la suspensión de Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, por haber incurrido en la causal de falta grave consistente en haber utilizado bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, prevista en el artículo 86, literal f, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC), de acuerdo en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por un periodo de treinta días.


De esta manera, sustenta su pedido en base a las siguientes afirmaciones:


  1. Debido a que Segundo Mario Ruiz Rubio resultó electo en el cargo de alcalde, por el movimiento regional Siempre Tacna, del cual, según el Registro de Organizaciones Políticas, es miembro fundador, presidente y representante legal, ha venido autorizando directa o indirectamente el gasto municipal para promocionar los colores y el símbolo de su agrupación política, con lo cual se demostraría que ha antepuesto, debido a sus aspiraciones electorales futuras, sus intereses particulares.

  2. Lo referido queda demostrado con los uniformes de los trabajadores de la comuna, los cuales han sido elaborados con los colores amarillo, violeta azulado y blanco, propios de su organización política, y con los planos del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, elaborados por el personal técnico de la comuna, en los cuales se han insertado la imagen de la aceituna, símbolo del citado movimiento regional, transgrediendo también el artículo 5 de la Ley N.° 28874, Ley que regula la publicidad estatal.


Descargos de la autoridad edil cuestionada


Con fecha 10 de agosto de 2015 (fojas 62 a 69), el cuestionado burgomaestre presenta sus descargos, en los siguientes términos:


  1. Las afirmaciones que realiza el solicitante son falsas. De ahí que no haya adjuntado los medios probatorios que demuestren los hechos que alega, pese a la obligación existente que tiene el solicitante de presentarlos.

  2. Por otro lado, las fotografías presentadas no permiten determinar fecha, hora y lugar. Sin embargo, advierte que estas evidentemente se tomaron durante el proceso electoral del año 2014, cuando simpatizantes del movimiento regional salían con banderolas y otros distintivos.

  3. Por otro lado, no es cierto que tenga aspiraciones electorales futuras, toda vez que aún desconoce si participará en alguna futura campaña electoral o en los próximos comicios electorales, más aún si no hay reelección inmediata para su cargo.

  4. El solicitante tiene un resentimiento político derivado del último proceso electoral, en el cual su hermano postuló para el cargo de regidor por el partido Humanista Peruano.

  5. En cuanto a las transgresiones a las prohibiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley N.° 28874, con relación a los uniformes de los trabajadores, no existe norma legal vigente que establezca la obligatoriedad para las gestiones municipales de la utilización de determinados colores institucionales en la vestimenta formal o informal del personal y funcionarios, por cuanto esto, así como el tipo, la calidad y el diseño, queda a criterio de cada gestión. Prueba de ello, es que las municipalidades distritales y provinciales e incluso Lima Metropolitana aprueban a su criterio los colores y el diseño de la vestimenta de sus trabajadores.

  6. Finalmente, las prohibiciones previstas en el Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución N.° 136-2010-JNE, de fecha 26 de febrero de 2010, están dirigidas a las épocas electorales, lo cual no sucede en el presente caso.


Posición del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa


Con anterioridad a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el presente pedido, el Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, conformado por el alcalde y once regidores, en Sesión Extraordinaria N.° 06-2015, del 8 de mayo de 2015, aprobó, por unanimidad, la conformación de la comisión especial de procesos disciplinarios, integrada por tres regidores, de conformidad con el artículo 87 del RIC, a fin de que investigue, califique y resuelva la solicitud presentada.


En Sesión Extraordinaria N.° 014-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 37 a 48), el referido concejo municipal (con once votos en contra y la ausencia de un regidor) aprobó el Dictamen N.° 01-2015-SCA.REG/MDCGAL, emitido por la comisión especial de procesos disciplinarios, que declaró improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde Segundo Mario Ruiz Rubio.


Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015 (fojas 26 a 29).


Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la suspensión


El 27 de agosto de 2015, el solicitante interpone recurso de apelación (fojas 4 a 21) en contra del Acuerdo de Concejo N.° 057-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, en el que básicamente reitera los argumentos esgrimidos en su solicitud de suspensión.


Asimismo, agrega que la conducta del cuestionado burgomaestre infringe los artículos 7 y 8 de la Ley N.° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, así como los artículos 36, 387, 388 y 376 del Código Penal, y la Directiva N.° 04-2006-CG/SGE-PC, que aprueba las instrucciones preventivas para la cautela, control y vigencia de los bienes públicos durante los procesos electorales.


A dicho medio impugnatorio adjunta catorce fotografías, en las cuales, según el solicitante, se puede apreciar el uso de los colores y del símbolo del movimiento regional en los uniformes del personal y en áreas de la comuna.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Conforme a lo expuesto y previamente a analizar la materia controvertida en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde verificar si en el trámite del procedimiento de suspensión llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que lo rigen, específicamente los principios de debido procedimiento, de verdad material y de impulso de oficio.


En caso de que se acredite el cumplimiento de los referidos principios, corresponde determinar si Segundo Mario Ruiz Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, ha incurrido en la causal de suspensión por la comisión de falta grave consistente en utilizar bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros, tipificada en el artículo 86, literal f, del RIC de la comuna, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.


CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave


  1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.


  1. Así, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC.


Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.


  1. De esta manera, con relación a la normativa interna de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, se advierte que el concejo municipal, en sesión ordinaria del 13 de enero de 2012, aprobó su RIC, el cual fue materializado mediante Ordenanza Municipal N.° 001-2012-MDCGAL, de fecha 23 de enero de 2012.


  1. Posteriormente, por Ordenanza Municipal N.° 010-2012-MDCGAL, de fecha 16 de julio de 2012 (fojas 42), el concejo municipal modificó el artículo 86 del RIC, a fin de tipificar, en el literal f, como falta grave, atribuible a una autoridad edil, la “utilización de bienes y/o recursos municipales en provecho propio o de terceros”, y el artículo 85, con el objeto de establecer que las faltas graves se sancionarían con la suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo de treinta días naturales.


  1. Por otro lado, con relación al procedimiento de suspensión, en el artículo 87 de la mencionada norma interna, se determinó que los pedidos de suspensión son derivados a la comisión especial de procesos electorales, conformada de acuerdo con el RIC, a fin de que esta proceda con el trámite correspondiente, tal como citar al investigado, para que ejerza su derecho de defensa, así como a las personas involucradas en los hechos materia de investigación, solicitar a los órganos municipales, bajo responsabilidad, documentos e información y demás diligencias que amerite para el esclarecimiento de los hechos. Luego de ello, esta...

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