Resolucion Nº 00259-2023-CD/OSIPTEL. Declaran infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 216-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación20 Septiembre 2023
SecciónSección Única
24 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de setiembre de
2023
El Peruano
/
ORGANISMO SUPERVISOR
DE INVERSIÓN PRIVADA EN
TELECOMUNICACIONES
Declaran infundado el Recurso de Apelación
interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ
S.A.A. contra la Resolución N° 216-2023-GG/
OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 00259-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 13 de setiembre de 2023
EXPEDIENTE 00137-2022-GG-DFI/PAS
MATERIA Recurso de Apelación
interpuesto por la empresa
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
contra la Resolución N° 216-
2023-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la
empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante,
TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 216-2023-GG/
OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 271-OAJ/2023 del 28 de agosto de
2023, elaborado por la Ocina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 00137-2022-GG-DFI/PAS.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° C.02362-DFI/2022, noticada
el 3 de octubre de 2022, la Dirección de Fiscalización e
Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA
el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en
adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente
infracción:
Conducta Imputada Tipicación
En el marco de la supervisión del cumplimiento
del primer párrafo del artículo 11-A del Texto
Único Ordenado de las Condiciones de
Uso1 (en adelante, TUO de las Condiciones
de Uso), habría incumplido con entregar
información de carácter obligatorio, requerida
a través de la carta N° C.00797-DFI/2022,
cuyo plazo perentorio para su presentación
venció el 18 de abril de 2022.
Artículo 7 del
Reglamento General
de Infracciones
y Sanciones2 (en
adelante, RGIS)*
1.2 Mediante la Resolución N° 216-2023-GG/
OSIPTEL, noticada el 21 de junio de 2023, la Primera
Instancia resolvió imponer a TELEFÓNICA una sanción
de multa de 238,8 UIT, por la comisión de la infracción
muy grave tipicada en el literal a. del artículo 7 del RGIS.
1.3 El 13 de julio de 2023, mediante la carta N° TDP-
2474-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de
Reconsideración.
1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N°
259-2023-GG/OSIPTEL de fecha 24 de julio de 2023, la
Primera Instancia encauzó de ocio el escrito de fecha
13 de julio de 2023, a n de darle el trámite de Recurso
de Apelación, toda vez que los argumentos formulados
por TELEFÓNICA constituyen una materia de puro de
derecho que no corresponde ser analizada en el marco
de un Recurso de Reconsideración.
1.5 Mediante Memorando N° 272-GG/2023, del 24 de
julio de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría
del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por
TELEFÓNICA.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los
artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3
(en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir
y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por
TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de
admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas
disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Sobre la aplicación de la exigencia de nueva
prueba en los Recurso de Reconsideración
Sobre el particular, primero, corresponde señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO
de la LPAG, el Recurso de Reconsideración exige la
presentación de nueva prueba que justique la revisión
del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación:
“Artículo 219.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el
mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de
la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En
los casos de actos administrativos emitidos por órganos
que constituyen única instancia no se requiere nueva
prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.”
Con relación al criterio sobre la nueva prueba como
requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración,
cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la
Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como
precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
“Los documentos presentados como nueva prueba
que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo
resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos
y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la
decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de
alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente
con los hechos del caso en concreto o de documentos ya
evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados
como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones
respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo
del Recurso de Reconsideración.
No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el
escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en
tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho
corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un
recurso de apelación”.
En ese sentido, corresponde precisar que, conforme
a lo señalado por la Primera Instancia, la presentación
como nueva prueba de la Exposición de Motivos de la
Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL (en donde se
establecieron una serie de criterios para la imposición
de medidas correctivas) versa sobre cuestiones de pleno
derecho; por lo que los argumentos corresponden ser
evaluados en un Recurso de Apelación y, además, fueron
materia de pronunciamiento por la Gerencia General, en la
Resolución que impuso la sanción, es decir la Resolución
N° 216-2023-GG/OSIPTEL.
Bajo tales consideraciones, se advierte que, el
documento presentado como nueva prueba no se reere
a un nuevo hecho no evaluado, lo cual no se condice con
la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en
el artículo 219 del TUO de la LPAG.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el
argumento de TELEFÓNICA en este extremo.
3.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de
Razonabilidad
Sobre el particular, debe indicarse que el Principio
de Razonabilidad4 señala que las decisiones de las
autoridades cuando impongan sanciones, deben
adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida
Firmado por: Editora
Peru
Fecha: 20/09/2023 01:42

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