Resolucion Nº 00238-2022-GG/OSIPTEL. Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 164-2022- GG/OSIPTEL

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 1 de agosto de 2022

VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 164-2022- GG/OSIPTEL (RESOLUCIÓN 164);

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante el Informe N° 223-DFI/SDF/2021 (Informe de Supervisión) de fecha 27 de agosto de 2021, en el marco del Expediente N° 00016-2020-GSF (Expediente de Supervisión), la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) consignó el resultado de la verificación del cumplimiento del Plan de Cobertura (PC) al segundo año, respecto de la prestación del servicio de comunicaciones personales PCS con tecnología LTE en el Bloque B de la Banda 698-806 MHz en las unidades geográficas (centro poblados) a nivel nacional, según lo establecido en el Contrato de Concesión Única.

2. La DFI, mediante la carta N° 1966-DFI/2021 (CARTA 1966) notificada el 23 de setiembre de 2021, comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS) por presuntamente haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS), por cuanto habría incumplido con la obligación de ejecutar el PC, al segundo año, para el servicio de comunicaciones personales PCS con tecnología LTE en el Bloque B (718-733/773-788 MHz) de la Banda 698-806 MHz, de acuerdo con la meta acumulada y de conformidad con lo señalado en el numeral 8.3 “Plan de Cobertura y Metas de Uso” de la Cláusula 8 “Obligaciones y Derechos de la Sociedad Concesionaria” del Contrato de Concesión Única, y lo dispuesto en el Anexo 1 de la Resolución Directoral N° 311-2016-MTC/27, de fecha 22 de julio de 2016; otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.

3. Mediante la carta DMR/CE/Nº 2392/21 recibida el 27 de setiembre de 2021, AMÉRICA MÓVIL solicitó a la DFI se le otorgue una ampliación de plazo de quince (15) días hábiles para presentar sus descargos. Asimismo, a través de la carta DMR/CE/N° 2392/21, recibida el 28 de setiembre de 2021, la empresa operadora informó que no fue posible la visualización del Expediente Sancionador y consultó sobre la conformación del mismo, solicitando que el cómputo de plazo de cinco (5) días hábiles otorgados para la presentación de sus descargos sea prorrogado conforme a lo solicitado en su carta DMR/CE/Nº 2392/21.

4. Mediante carta N° 2087-DFI/2021, recibida el 4 de octubre de 2021, la DFI concedió a AMÉRICA MÓVIL por única vez, una ampliación de diez (10) días hábiles adicionales al plazo originalmente otorgado para presentar sus descargos.

5. El 15 de octubre de 2021, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos a la comunicación de imputación de cargos. (Descargos).

6. Con fecha 17 de diciembre de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 264-DFI/2022 (Informe Final de Instrucción), el mismo que fue puesto en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL con carta N° 1020-GG/2021, notificada el 23 de diciembre de 2021, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

7. Mediante la RESOLUCIÓN 164, notificada el 25 de mayo de 2022 la Gerencia General sancionó a AMÉRICA MÓVIL, de la siguiente manera:

“(…)

SE RESUELVE:

Artículo 1°. - SANCIONAR a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., con una MULTA de 6,2 UIT por la comisión de la INFRACCIÓN MUY GRAVE, tipificada en el artículo 6° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias, por cuanto habría incumplido con la condición esencial referida a ejecutar el Plan de Cobertura al segundo año en el centro poblado de Ahuac, correspondiente al Contrato de Concesión Única para la prestación de servicios público de telecomunicaciones y asignación del Bloque B de la Banda 698-806 MHz a nivel nacional, celebrado el 20 de julio de 2016; de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

(…)”

8. El 14 de junio de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 164.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto impugnado.

Sobre el particular, de la revisión del Recurso de Reconsideración, se verifica que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido.

De otro lado, conforme a lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado, y la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un Recurso de Apelación.

En esa línea, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente:

“(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que, dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modificarlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración1.

(Subrayado agregado)

En cuanto la nueva prueba como requisito de admisibilidad, MORÓN (2019), señala que: “(…) debemos señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia”2.

En la misma línea, el Consejo Directivo, en la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL, ha señalado que, dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados, ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba. En dicho pronunciamiento, el referido órgano colegiado validó que la Gerencia General no se haya pronunciado respecto a los fundamentos de derecho contenidos en el Recurso de Reconsideración presentado, sino únicamente respecto a aquellos vinculados con la nueva prueba ofrecida; sin que ello signifique que la resolución impugnada no haya estado debidamente motivada.

Por consiguiente, a efecto de analizar los argumentos expresados por el administrado en su Recurso de Reconsideración, tiene que verificarse que cada uno de estos esté acompañado de nueva prueba que justifique la revisión de la decisión emitida; caso contrario, el respectivo argumento no podrá ser evaluado por el órgano de Primera Instancia, sin perjuicio del derecho del administrado de formular los cuestionamientos que estime pertinentes mediante el Recurso de Apelación.

Ahora bien, no todo documento ofrecido por el administrado como nueva prueba realmente reviste tal condición. Sobre el particular, el Consejo Directivo ha señalado lo siguiente en la Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL:

“En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento6.

De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”.

Del criterio anterior, se colige que aquellos documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan...

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