Resolución Nº 00224-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 06-06-2017

Sentido del falloNulo
Tribunal de OrigenPUNO - HUANCANE - TARACO
Fecha06 Junio 2017
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00224-2017-JNE


Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0224-2017-JNE


Expediente N.° J-2017-00198-C01

TARACO - HUANCANÉ - PUNO

CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO


Lima seis de junio de dos mil diecisiete


VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Julio Vilca Callata, Edgar Ulises Choque Paricela, Bertha Dina Pacombia Zea y Celso Vilca Limahuaya, regidores de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, en razón de haberse declarado la vacancia del alcalde de la citada comuna edil, Edgar Rosendo Puma Yucra, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Con el comprobante de pago de la tasa respectiva.


ANTECEDENTES


Mediante Oficio N.° 078-2017/MDT, de fecha 26 de mayo de 2017 (fojas 1) Julio Vilca Callata Edgar Ulises Choque Paricela, Bertha Dina Pacombia Zea y Celso Vilca Limahuaya, regidores de la Municipalidad Distrital de Taraco, elevan al Jurado Nacional de Elecciones los actuados relacionados con el proceso de vacancia seguido contra Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la citada comuna edil, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), conforme a lo acordado en la sesión extraordinaria de concejo municipal del 4 de mayo de 2017 (fojas 91 a 93), formalizado mediante Acuerdo de Concejo N.° 014-2017-MDT/CM de la misma fecha (fojas 94 y 95).


CONSIDERANDOS


El debido procedimiento administrativo y el derecho de impugnación


  1. El derecho al debido proceso previsto por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.


  1. Como advertimos, el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el cual] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana [Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párrafo 71]”.


  1. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial.

Análisis del caso concreto


  1. Como se desprende de los antecedentes de la presente resolución mediante sesión extraordinaria de concejo municipal celebrada el 4 de mayo de 2017, se aprobó la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco que detentaba Edgar Rosendo Puma Yucra, al haberse configurado la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8 de la LOM. Dicha sesión extraordinaria contó con la participación del alcalde quien hizo uso de su derecho al voto manifestándose en contra de la vacancia presentada. No obstante, no suscribió el Acuerdo de Concejo N.° 014-2017-MDT/CM, que materializó esa decisión, al haberse retirado de la sesión en forma apresurada, tal como se consigna con una nota al pie del indicado acuerdo (véase fojas 95).


  1. Habiendo tomado conocimiento, entonces, en la misma sesión extraordinaria de la decisión adoptada en su contra, Edgar Rosendo Puma Yucra contaba con 15 días hábiles para formular recurso de reconsideración o, en su caso, de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la LOM, plazo que vencía indefectiblemente el 25 de mayo del presente año.


  1. Es así como, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 019-2017-MDT/CM del 26 de mayo de 2017 (fojas 141 a 144), se declaró firme y consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 014-2017-MDT/CM, y firme y consentida la vacancia del cargo de alcalde de Edgar Rosendo Puma Yucra, decisión que ha servido de sustento para elevar los actuados a este Supremo Tribunal Electoral a fin de que, procediendo conforme a sus atribuciones proclame y entregue las credenciales correspondientes a la autoridad edil correspondiente.


  1. No obstante, llama la atención de este colegiado electoral que el 25 de mayo de 2017, fecha límite para que Edgar Rosendo Puma Yucra presente alguno de los recursos impugnativos previstos en la ley, este presentara recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N.° 014-2017-MDT/CM, ante la Oficina Desconcentrada - Sede Puno del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 194 a 202), precisando que el motivo por el cual procedía de esa manera era porque la oficina de mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Taraco se encontraba cerrada “por órdenes del regidor Edgar Ulises Choque Paricela y algunos personajes que buscan apetitos personales y electorales” Este escrito fue remitido por la citada oficina desconcentrada a la sede central del Jurado Nacional de Elecciones, en la ciudad de Lima, el 29 de mayo último, a la par del Oficio N.° 078-2017/MDT (fojas 1), mediante el cual Julio Vilca Callata, Edgar Ulises Choque Paricela, Bertha Dina Pacombia Zea y Celso Vilca Limahuaya, regidores de la Municipalidad Distrital de Taraco, elevaron al Jurado Nacional de Elecciones los actuados relacionados con el proceso de vacancia seguido contra Edgar Rosendo Puma Yucra.


  1. Al margen de las imputaciones contra personas determinadas con las que el alcalde cuestionado justifica la presentación del recurso de reconsideración ante una autoridad distinta a la que emitió el acuerdo impugnado, lo cierto del caso es que existen razones fundadas para creer que, en efecto, la atención al público el día 25 de mayo del presente año estuvo restringida. Ello se evidencia de la constancia emitida por el encargado de mesa de partes (fojas 123), en la que sostiene que ese día en concreto la mesa de partes tuvo que cerrarse debido a desmanes registrados en el exterior del municipio, tal como aparece de la toma fotográfica que acompaña (fojas 124). El cierre, según refiere el encargado de mesa de partes, habría durado aproximadamente una hora, entre las 10 a.m. y 11 a.m., pero que luego se reanudó la atención según el acta levantada por el Juez de Paz de Segunda Nominación de Taraco,...

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