Resolucion Nº 00223-2022-CD/OSIPTEL. Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 308-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación23 Diciembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 16 de diciembre de 2022

EXPEDIENTE Nº

:

022-2022-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 314-OAJ/2022 del 28 de noviembre de 2022, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 022-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta Nº 956-DFI/2022, notificada el 27 de abril de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la siguiente infracción:

1.2. El 3 de junio de 2022, ENTEL presentó sus descargos.

1.3. Mediante Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 20 de setiembre de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

1.4. El 12 de octubre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 308-2022-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad

ENTEL sostiene que se le ha vulnerado el Principio de Tipicidad; toda vez que, los hechos imputados no se subsumen en el tipo infractor del Artículo 9 del RGIS.

Al respecto, ENTEL refiere que procesar la información en el marco de la NRIP constituye una actividad sumamente compleja; siendo que, además, no se ha establecido -de forma previa- cuáles son los parámetros para que se atribuya el incumplimiento de la remisión de información y se considere como inexacta.

En tal sentido, ENTEL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Impugnada y el archivo del presente PAS.

En primer término, cabe señalar que el Principio de Tipicidad regulado en el numeral 4 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Asimismo, se establece que, a través de la tipificación de infracciones, no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

Ahora bien, el marco del presente PAS, corresponde considerar que el Artículo 3 de la NRIP dispone que cada empresa operadora está obligada a presentar al OSIPTEL la información periódica especificada en el Anexo I – “Condiciones, definiciones y periodicidad de los reportes de información periódica” de la NRIP, utilizando los formatos establecidos en el Anexo II de la citada Norma.

Asimismo, el Artículo 4 de la NRIP señala que cada empresa operadora es responsable de la veracidad y exactitud de la información que presente al OSIPTEL, la misma que tiene carácter de declaración jurada.

Adicionalmente, el Artículo 8 de la NRIP dispone que incumplimiento de la información inexacta o falsa a través del SIGEP, se sujetará al régimen de infracciones y sanciones previsto en las normas de la materia. Cabe acotar que, dicha disposición normativa precisa que las empresas operadoras que incurran en infracción serán sancionadas por el OSIPTEL de acuerdo a lo establecido en el RGIS.

Así, considerando lo previsto en la NRIP, la conducta imputada a ENTEL es el incumplimiento del Artículo 9 del RGIS, que dispone lo siguiente:

Artículo 9.- Entrega de información inexacta

La Empresa Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción grave.”

Al respecto, de acuerdo la Exposición de Motivos del referido Reglamento, el objetivo del Artículo 9° del RGIS es asegurar que la información presentada por las empresas operadoras guarde exactitud frente a la realidad material en atención a la finalidad que se busca requiriendo esa información; lo cual implica que las empresas operadoras verifiquen el contenido de la información que presentan a este Organismo Regulador.

En el presente caso, el incumplimiento incurrido por ENTEL recae en la inexactitud de la información remitida a través de los Formatos Nº 95 y 97, correspondientes a los trimestres I, II, III y IV del 2019, y los trimestres I y II del 2020.

Al respecto, conforme a lo señalado por la Primera Instancia y considerando la propia información remitida por ENTEL, se advierte: (i) la diferencia entre el tráfico cursado en centrales de datos y el tráfico cursado en el marco de la NRIP; y, (ii) la diferencia entre la cantidad de líneas obtenida de sus centrales de datos y la cantidad de líneas en el marco de la NRIP.

En efecto, conforme a...

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