Resolucion N° 0020-2023-JNE. Confirman la Resolución N° 000934-2022-DNROP/JNE

Fecha de publicación01 Febrero 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022151802

LIMA

DNROP

APELACIÓN

Lima, veintisiete de enero de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000934-2022-DNROP/JNE, del 14 de diciembre de 2022, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente la solicitud de registro de la modificación del estatuto de la citada organización política.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº JNE.2022038484

1.1. Con el escrito del 21 de junio de 2022, el señor recurrente solicitó a la DNROP el registro de la modificación del estatuto de la organización política Partido Morado (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 000813-2022-DNROP/JNE, del 29 de junio de 2022, la DNROP declaró improcedente la referida solicitud porque fue presentada luego de la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), establecida en el artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP).

1.3. A través del escrito del 7 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000813-2022-DNROP/JNE.

1.4. Con la Resolución Nº 2871-2022-JNE, del 20 de agosto de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró fundado el citado recurso y nula la Resolución Nº 000813-2022-DNROP/JNE; en consecuencia, requirió al director de la DNROP que cumpla con calificar la solicitud de registro de la modificación del estatuto de la OP, a fin de determinar y verificar si las normas modificatorias –objeto de la solicitud–, se enmarcan o no en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento del ROP y, a partir de allí, recién emitir pronunciamiento válidamente motivado, sobre su admisión o rechazo.

En el Expediente Nº JNE.2022151802

1.5. Por medio de la Resolución Nº 000873-2022-DNROP/JNE, del 20 de setiembre de 2022 –notificada en dicha fecha–, la DNROP observó la solicitud de inscripción de modificación de estatuto de la OP y le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane la observación formulada, bajo apercibimiento de declarar improcedente la citada solicitud.

1.6. Con la Resolución Nº 000900-2022-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2022, la DNROP declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción, debido a que, transcurrido el plazo otorgado, la OP no presentó escrito de subsanación.

1.7. Posteriormente, con el escrito del 11 de noviembre de 2022, el señor recurrente solicitó el “registro de modificaciones del estatuto” de la OP. Al respecto, indicó que:

a. A través de un trámite anterior, la DNROP realizó una observación respecto a los artículos 36 y el 48-B del estatuto modificado, que incorpora la Secretaría Nacional ProMujer; lo que implica una modificación de la estructura orgánica de la OP.

b. En esa medida, solicita que se deje en suspensión la modificación del estatuto respecto a dicha secretaría y se proceda con la modificación de lo demás.

No obstante, el área de Recepción Documentaria del JNE observó el precitado escrito y concedió un plazo de dos (2) días hábiles al señor recurrente para que subsane y presente los documentos faltantes.

1.8. El 15 de noviembre de 2022, el señor recurrente subsanó lo observado.

1.9. A través de la Resolución Nº 0000919-2022-DNROP/JNE, del 24 de noviembre de 2022, la DNROP observó la solicitud de registro de la modificación de estatuto –presentada el 11 de noviembre de 2022– y otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que subsane, bajo apercibimiento de declarar improcedente la citada solicitud.

1.10. Mediante el escrito presentado el 6 de diciembre de 2022, el señor recurrente absolvió la observación e indicó que:

a. La observación de la DNROP no se sustenta en algún incumplimiento respecto a lo establecido en los artículos 99 y 106 del Reglamento del ROP; por lo tanto, cuando dicha dirección manifiesta que no procede su solicitud porque no hay norma que permita la inscripción parcial del estatuto, está creando un requisito no previsto en el precitado reglamento.

b. No existe prohibición legal para la inscripción parcial del estatuto.

c. No se ha motivado por qué el estatuto de una organización política tiene naturaleza indivisible.

d. A la fecha en que se emitió la Resolución Nº 0000919-2022-DNROP/JNE, la prohibición de que las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral no pueden modificar su estructura orgánica, no resulta aplicable a la OP, toda vez que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR