Resolucion Nº 00178-2022-CD/OSIPTEL. Declaran Fundado en Parte Recurso de Apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 00352-2021-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación20 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 14 de octubre de 2022

VISTOS:

(i) El recurso de apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 00352-2021-GG/OSIPTEL que declaró infundada el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución Nº 116-2020-GG/OSIPTEL, mediante el cual se sancionó por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles1 (en adelante el Reglamento de Calidad de Atención), al no cumplir la meta general (TEAP) y específica (TEAPij) del indicador de Tiempo de Espera para Atención Presencia.

(ii) El Informe Nº 261-OAJ/2022 del 3 de octubre de 2022, de la Oficina de Asesoría Jurídica, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(iii) El Expediente Nº 00077-2019-GG-GSF/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. -

1.1 Mediante Carta Nº 1528-GSF/2019, notificada el 7 de agosto de 2019, la Dirección de Fiscalización e Instrucción -antes Gerencia de Supervisión y Fiscalización- (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS), al haberse verificado la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención, por el incumplimiento del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, al no haberse alcanzado la meta general y específica del indicador Tiempo de Espera para Atención Presencial (TEAP y TEAPj).

1.2 El 11 de octubre de 2019, TELEFÓNICA emitió sus descargos a través de la carta N° TDP-3605-AR-ADR-19 y a su vez solicitó Informe Oral, el mismo que fue llevado a cabo el 25 de octubre de 2019.

1.3 Con fecha 6 de diciembre de 2019, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 196-GSF/2019 (en adelante Informe Final de Instrucción), el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA a través de la carta Nº 188-GG/2020, notificada el 26 de febrero de 2020, a fin de que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

1.4 El 13 de marzo de 2020, a través de la carta N° TDP-0821-AG-ADR-20, TELEFÓNICA presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.

1.5 Mediante Resolución Nº 116-2020-GG/OSIPTEL, notificada el 12 de junio de 2020, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA, conforme al siguiente detalle:

1.6 En atención a lo resuelto por la Gerencia General, TELEFÓNICA mediante escrito Nº TDP-1804-AR-ADR-20 de fecha 6 de julio de 2020, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 116-2020-GG/OSIPTEL, el mismo que fue declarado infundado con Resolución N° 00352-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 21 de setiembre de 2021.

1.7 El 13 de octubre de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 00352-2021-GG/OSIPTEL, solicitando – entre otros – audiencia oral.

1.8 Con Memorando N° 00465-DPRC/2022, de fecha 31 de agosto de 2022, la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante DPRC) efectuó análisis de la factibilidad de la aplicación de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL el 02 de diciembre del 2021.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

TELEFÓNICA invoca la nulidad de la Resolución N° 00352-2021-GG/OSIPTEL, bajo los siguientes argumentos:

3.1 Se ha impuesto dos sanciones a pesar de no existir medios de prueba que sustenten la supuesta comisión de la infracción, lo que manifestaría una trasgresión a los Principios de Debido Procedimiento, Derecho de Defensa, de Presunción de Licitud y Verdad Material.

3.2 Se vulnera el Principio de Razonabilidad al no haber explorado alternativas menos gravosas e igual de satisfactorias que la imposición de una multa administrativa.

IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

4.1 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Debido Procedimiento, Derecho de Defensa, Presunción de Licitud y Verdad Material. -

TELEFÓNICA a través de su recurso de apelación reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, al señalar que del Informe de Supervisión se identifican supuestos incumplimientos del indicador TEAP tanto en su meta general, como específica; sin embargo, no indica cuáles son los medios empleados para arribar a dicha conclusión, limitándose a enunciar los presuntos incumplimientos, sin señalar la fuente de donde provienen los datos recogidos, infringiendo el deber de probar adecuadamente la imputación realizada.

Añade que la información contenida en el expediente de supervisión no coincide con la información presentada en su página web, ni con la información remitida a la DFI durante el procedimiento, alegando una diferencia entre la información expuesta por el OSIPTEL y la consignada por TELEFÓNICA sin que se haya justificado dicha diferencia y/o señalado la fuente de donde se habría obtenido dicha información.

TELEFÓNICA considera que la base de datos presentada ante la administración es correcta y obtenida acorde con la aplicación de las fórmulas establecidas por norma, precisando que a dicha base de datos corresponde aplicar determinados filtros con la finalidad de que el cálculo resultante contenga únicamente lo requerido por el Reglamento de Calidad de Atención, toda vez que la información remitida contiene datos respecto a las atenciones por servicios técnico (ST), por servicios de telefonía pública (TUP), atención preferencial, entre otros, los cuales - añade -no deberían ser tomadas en consideración.

De acuerdo a ello, sostiene que la imputación formulada por la DFI contraviene los Principios de Verdad Material, Debido Procedimiento y de Presunción de Veracidad, en tanto no existe sustento probatorio que respalde los valores objetivos que habría obtenido la administración y que acreditarían un presunto incumplimiento a las metas TEAP y TEAPij, cuando según lo que manifiesta de la data remitida por TELEFÓNICA se evidenciaría su cumplimiento.

En relación a lo manifestado por TELEFÓNICA, primero es preciso hacer...

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