Resolucion Nº 00158-2023-CD/OSIPTEL. Declaran Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 439-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación14 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 2 de junio de 2023

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 439-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó de acuerdo al siguiente detalle:

- Una (1) multa de 8,7 UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el ítem 10 del Anexo 2 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, Reglamento de Calidad), al haber incumplido con el compromiso de mejora para el indicador de Calidad de Cobertura del Servicio (CCS), respecto del centro poblado (CCPP) Contamana.

- Dos (2) multas de 8,8 UIT, por la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 10 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido con los compromisos de mejora para el indicador CCS, respecto de los CCPP Mariscal Cáceres y Huaura.

- Seis (6) multas de 22,1 UIT, por la comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 10 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido con los compromisos de mejora para el indicador CCS, respecto de los CCPP Orellana, Buenos Aires, Ayabaca, Juli, Zorritos y Cancas.

(i) El Informe Nº 142-OAJ/2023 del 26 de abril de 2023, de la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ), que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y

(ii) Los Expedientes Nº 039-2022-GG-DFI/PAS y N° 096-2021-DFI.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante carta N° 766-DFI/2022, notificada el 8 de abril de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del presente PAS, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en el ítem 10 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad, al haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5.41 del artículo 5 del referido cuerpo normativo, para lo cual le otorgó diez (10) días hábiles para presentar sus descargos por escrito.

1.2. Mediante carta N° 383-GG/2022, notificada el 30 de mayo de 2022, se puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción Nº 084-DFI/2022 a fin de que formule sus descargos.

1.3. A través de la Resolución Nº 439-2022-GG/OSIPTEL del 30 de diciembre de 2022, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA de acuerdo al siguiente detalle:

1.4. El 24 de enero de 2023, a través del escrito N° TDP-0316-AG-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.

1.5. El 31 de enero de 2023, mediante Resolución N° 032-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia resolvió encauzar el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA a través de la carta N° TDP-0316-AG-ADR-23 presentada el 24 de enero de 2023, como un Recurso de Apelación.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG) y el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y modificatorias (en adelante, RGIS)3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO:

3.1. Respecto de la vulneración al Principio de Legalidad. -

TELEFÓNICA cuestiona la presunta ilegalidad del Reglamento de Calidad, en tanto que, es a través de esta norma –de carácter infralegal- que se establecen los elementos esenciales que constituyen las conductas infractoras, así como la calificación de la infracción.

Sobre lo alegado por la empresa operadora, primero corresponde hacer referencia a lo establecido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, que recoge los principios de la potestad sancionadora administrativa, entre ellos los principios de legalidad y tipicidad; los que fueron definidos de la siguiente manera:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

(…)

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.” (subrayado agregado)

Así, de lo establecido para el Principio de Legalidad se desprende que las entidades públicas pueden –en estricto- aplicar sanciones a los administrados, solo si dicha facultad les ha sido atribuida a través de norma con rango de ley; debiendo imponer las sanciones que la ley ha previsto. Ergo, no se vulneraria dicho principio si una ley faculta a una entidad pública a ejercer la potestad sancionadora, así como a aplicar las sanciones respectivas.

En cuanto al Principio de...

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