Resolucion Nº 00152-2023-CD/OSIPTEL. Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. contra la Resolución N° 014-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL

Fecha de publicación08 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 2 de junio de 2023

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 014-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL, que declara infundado el Recurso de Reconsideración impuesto contra la Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, mediante la cual fue sancionada con una multa de 102 UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 13 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones1, (antes, Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y, en adelante, RGIS), toda vez que no habría cumplido con sesenta y siete (67) resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios.

(ii) El Informe Nº 150-OAJ/2023 del 5 de mayo de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 00016-2022/TRASU/STSR-PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta N° C. 00772-STSR/2022, notificada el 2 de noviembre de 2022, la Secretaria Técnica Adjunta del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, Secretaría Técnica) comunicó a TELEFÓNICA, el inicio de un PAS por la infracción al artículo 13 del RGIS, por el incumplimiento de 672 resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU); otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos.

1.2. A través de la Carta N° TDP-4934-AR-ADR-22, de fecha 23 de diciembre de 2022, luego del plazo de ampliación otorgado, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

1.3. Posteriormente, a través de la carta N° C. 00012-STSR/2023 de fecha 4 de enero de 2023, la Primera Instancia notificó a TELEFÓNICA el Informe N° 00002-STSR/2023 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

1.4. Mediante Resolución N° 005-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, notificada el 6 de febrero 2023, el TRASU sancionó a TELEFÓNICA con una multa de 102 UIT, al haber incumplido las resoluciones del TRASU, contenidas en 67 expedientes.

1.5. El 27 de febrero de 2023, mediante la carta N° TDP-0886-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.

1.6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL, de fecha 20 de marzo de 2023, el TRASU declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA y confirmó la multa de 102 UIT.

1.7. El 24 de marzo de 2023, mediante Carta TDP-1316-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 014-2023-TRASU/OSIPTEL y solicitó se le conceda audiencia de informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1 Se habría dado cumplimiento a todas las resoluciones imputadas con anterioridad al inicio del PAS.

3.2 Se debe aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.

3.3 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en la imposición de la sanción.

3.4 No se habría graduado adecuadamente la sanción impuesta.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

4.1 Sobre el cumplimiento de las Resoluciones

TELEFÓNICA indica que en todos los casos habría desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el TRASU, hecho que no habría sido valorado por la Primera Instancia; alegando además, que dichas acciones se habrían llevado a cabo antes del inicio del PAS.

Sobre lo alegado por la empresa operadora, es preciso indicar que el TRASU realizó un análisis detallado de los medios probatorios obrantes en el expediente, concluyendo así, que TELEFÓNICA no había dado cumplimiento a lo ordenado a través de las resoluciones correspondientes a los 67 expedientes tramitados en procedimientos de reclamos de usuarios.

En ese sentido, a lo largo del presente PAS, se ha podido comprobar que TELEFÓNICA: i) no acreditó el cese de la conducta infractora en 94 casos; ii) no remitió nueva prueba respecto al cumplimiento de 75 casos; y, iii) las gestiones realizadas respecto a 516 casos se habrían efectuado después del vencimiento del plazo otorgado, además de versar sobre materias que involucran efectos que no pueden ser revertidos.

Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala:

Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU

Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una calificación diferente.”.

De la lectura del referido artículo se puede advertir que para que se configure el referido tipo infractor se debe: 1) incumplir con lo ordenado por el TRASU; y, 2) que las resoluciones incumplidas se hayan emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En ese sentido, este Consejo considera que, en el presente caso, sí se han configurado los supuestos requeridos para sancionar a TELEFÓNICA por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS.

Cabe añadir que, en el Recurso de Apelación, TELEFÓNICA no ha presentado medio probatorio alguno que acredite fehacientemente que sí efectuó las gestiones correspondientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU antes del vencimiento del plazo otorgado; asimismo, del Recurso presentado por la empresa operadora, no se puede inferir que existan suficientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia.

Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos alegados por TELEFÓNICA en este extremo.

4.2 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria

TELEFÓNICA indica que la Primera Instancia inaplicó equivocadamente el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria al caso particular, ya que se cumplió con subsanar la conducta imputada antes del inicio del PAS; siendo que, el cese de la conducta infractora y la imposibilidad de los usuarios de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones por problemas de calidad (es decir, que no se pueda revertir los efectos de la conducta infractora) no constituyen un supuesto para la configuración de la subsanación voluntaria según lo establecido en el artículo 2577 del TUO de la LPAG.

Asimismo, refiere que el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la citada norma establece que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados.

Así, TELEFÓNICA solicita la aplicación del eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, afirmando que son exigencias para ello i) la existencia de subsanación, ii) que sea voluntaria y iii) que se haya dado antes del inicio del PAS; asimismo, señala que la reversión de efectos no sería un presupuesto...

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