Resolucion Nº 00134-2023-CD/OSIPTEL . Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación25 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 19 de mayo de 2023

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL, que sancionó a dicha empresa con: (i) una multa de 1,1 UIT, al no cumplir con la meta específica del indicador TEAPij al haber obtenido un valor por debajo del 40% (alcanzó el 0%), para el trámite de baja en la Oficina Comercial de Moquegua, durante el mes de marzo de 2020; y (ii) una multa de 113,2 UIT, por haber remitido de manera incompleta la información requerida mediante la carta N° 1434-DFI/2021, así como no haber remitido dentro del plazo establecido la información solicitada a través de la carta N° 02580-DFI/2021;

(ii) Los Informes Nº 098-OAJ/2023 y Nº 141-OAJ/2023 del 11 y el 26 de abril de 2023, respectivamente, elaborados por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 047-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. El 27 de mayo de 2022, a través de la carta N° 1241-DFI/2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado lo siguiente:

1.2. El 28 de junio de 2022, luego de otorgársele una ampliación de plazo, mediante la carta N° TDP-2627-AR-ADR-22, TELEFÓNICA remitió sus descargos.

1.3. Mediante la carta N° 639-GG/2022, notificada el 31 de agosto de 2022, la Gerencia General trasladó a TELEFÓNICA el Informe Nº 155-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción).

1.4. El 3 de octubre de 2022, mediante la carta N° TDP-3711-AR-ADR-22, TELEFÓNICA remitió sus descargos al Informe Final de Instrucción.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 047-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 13 de febrero de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

1.6. El 6 de marzo de 2023, mediante la carta N° TDP-1008-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración.

1.7. Mediante Resolución N° 086-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 17 de marzo de 2023, la Primera Instancia dispuso: i) encauzar de oficio dicho recurso a fin de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración y, que ii) el Expediente N° 047-2022-GG-DFI/PAS sea elevado al Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa.

1.8. Mediante Memorando N° 125-GG/2023 del 20 de marzo de 2023, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA.

1.9. El 11 de abril de 2023, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió el Informe N° 98-OAJ/2023 a través del cual se opinó sobre el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA contra la Resolución Nº 047-2023-GG/OSIPTEL.

1.10. El 14 de abril de 2023, mediante la carta N° TDP-1632-AR-ADR-23, TELEFÓNICA amplió su Recurso de Apelación.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Sobre la graduación de la sanción

TELEFÓNICA señala que, la Primera Instancia habría impuesto una gravosa sanción lo cual no se correspondería con los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, así como con los antecedentes emitidos por el OSIPTEL. Además, indica que, no existiría comprobación de los supuestos costos evitados, beneficio ilícito y/o agravantes para la imposición de las sanciones impuestas.

En esa línea, indica que no se ha realizado un ejercicio razonable para graduar la multa impuesta, ya que no existen elementos objetivos que evidencien que corresponde una multa superior al mínimo legalmente previsto, pues sólo se han hecho expresiones generales que no desarrollan ni fundamentan los criterios adoptados en el cálculo de la multa o, al menos, no se denota de manera explícita los fundamentos concretos usados para arribar a los montos impuestos, lo cual denota una decisión abiertamente arbitraria.

Agrega que, de acuerdo a la Sentencia recaída en el Expediente N° 5539-2014 resuelta por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, la Administración Pública no puede limitarse a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sin tener en cuenta las circunstancias asociadas a la conducta; sin embargo, en el presente caso la autoridad no ha observado dichos principios en el presente...

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