Resolución Nº 00133-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 12-05-2015

Sentido del falloInfundada
Tribunal de OrigenUCAYALI - PADRE ABAD - CURIMANA
Fecha12 Mayo 2015
Número de resolución00133-2015-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)


Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0133-2015-JNE


Expediente N.° J-2015-00036-A01

CURIMANÁ - PADRE ABAD - UCAYALI

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima doce de mayo de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Seiner Sijifredo Haro Morales en contra del Acuerdo de Concejo N.° 012-2015, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 006-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, que rechazó la vacancia de Delsy Vera Rojas en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, con los expediente acompañados y oídos los informes orales.


ANTECEDENTES


La solicitud presentada, el 9 de febrero de 2015, por Seiner Sijifredo Haro Morales tiene por objeto que se declare la vacancia de Delsy Vera Rojas en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Curimaná provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), porque –según el recurrente– dicha autoridad habría ejecutado acciones que son propias del burgomaestre, tales como designar, mediante resoluciones de alcaldía al personal de confianza –entre ellos al gerente municipal– pese a que el acuerdo de concejo que le encargó el despacho de alcaldía todavía no había adquirido firmeza, de modo que, esta causal queda configurada en razón de que la conducta de la regidora implica además un menoscabo a su facultad fiscalizadora, pues no podría ejercer control sobre el desempeño del personal que ella misma ha designado. Esta solicitud y sus anexos obran de fojas 1 a 39 del expediente de traslado.


A través del Acuerdo de Concejo N.° 012-2015, adoptado en la Sesión Extraordinaria N.° 006-2015, de fecha 11 de marzo de 2015 (fojas 3 a 4), el Concejo Distrital de Curimaná, por mayoría, rechazó la vacancia de la mencionada regidora al considerar que, mediante acuerdo de concejo de fecha 2 de enero del año en curso, se acordó encargarle el despacho de alcaldía por motivo de la ausencia del burgomaestre, por lo tanto, esta se encontraba autorizada para ejercer la totalidad de las funciones políticas, ejecutivas y administrativas como si se tratase del propio titular, incluso sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca. El quorum para la instalación de esta sesión de concejo fue de cinco miembros, de un total de seis integrantes, mientras que el quorum para adoptar la decisión fue de cuatro votos en contra de la vacancia y uno a favor.


Expresando su disconformidad con lo decidido por el concejo municipal, con fecha 16 de marzo de 2015 (fojas 14 a 15), el solicitante interpuso recurso de apelación pretendiendo que este Supremo Tribunal Electoral, revocando la decisión impugnada, declare la vacancia de la regidora en cuestión. Para tal efecto, refiere que no resulta aplicable a este caso el “reemplazo por ausencia” porque esta figura legal solo produce efectos cuando el alcalde se encuentra en ejercicio del cargo, lo cual no se cumple en el presente caso, pues el alcalde titular no ha cumplido con la condición exigida para la asunción y el ejercicio del cargo, vale decir, la respectiva juramentación. Como fundamento de esta posición, el recurrente señala que en la Resolución N.° 0061-2015-JNE este colegiado electoral se ha pronunciado por la imposibilidad de declarar la suspensión del alcalde distrital de Curimaná, contra quien se ha dictado un mandato de detención, precisamente porque aún no ha asumido ni ejercido el cargo.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscribirá a determinar si corresponde que se declare (o no) la vacancia de Delsy Vera Rojas en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Curimaná, por la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.


CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM


  1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.


  1. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, por ello se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, dado que entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar.


  1. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.


Desarrollo jurisprudencial de la figura de la ausencia, prevista en el artículo 24 de la LOM


  1. Tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 880-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013 (fundamento jurídico 13), el presupuesto para la aplicación del artículo 24 de la LOM es la ausencia o vacancia del alcalde, no entendiéndose la ausencia como un alejamiento físico de la circunscripción política en donde el alcalde ejerce su mandato, sino como una consecuencia del apartamiento temporal de todas las funciones inherentes al cargo. Precisamente, ante dicho apartamiento temporal del alcalde, la LOM prevé que el llamado a reemplazarlo, en primer orden, es el teniente alcalde.


  1. La finalidad de esta norma legal es garantizar la permanencia o continuidad de la ejecución de las funciones que corresponden al gobierno local, como la destinada a promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales. Y es en atención de esta finalidad que la LOM ha conferido al reemplazante del alcalde la capacidad para ejercer –a plenitud– todas y cada una las funciones políticas, ejecutivas y administrativas que son propias del representante legal y máxima autoridad de la municipalidad.


  1. Es más, en el fundamento jurídico 17, de la Resolución N.° 551-2013-JNE, del 11 de junio de 2013, este colegiado electoral ha precisado que “cuando el alcalde se encuentre impedido de ejercer sus funciones, por razones voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde está facultado para asumir directamente el encargo de funciones del despacho de la alcaldía, sin necesidad de contar con un acto resolutivo que así lo establezca, conforme al criterio establecido en la Resolución N.° 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. No obstante, el alcalde o el concejo municipal podrán emitir tal acto resolutivo que formalice el encargo otorgado, con el propósito de salvaguardar la validez de los actos que ejecute el teniente alcalde encargado durante su gestión”.


En ese entendido, resulta posible que el apartamiento temporal del alcalde de las funciones inherentes de su cargo, de manera voluntaria o involuntaria, y que justifica su reemplazo por el teniente alcalde, pueda generarse incluso por situaciones producidas con anterioridad a la asunción del cargo, es decir, antes del acto de juramentación.


La ausencia del alcalde como excepción a la regla establecida en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM


  1. En esa medida, la regla del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que impide a los regidores ejercer funciones ejecutivas o administrativas, sancionando con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, así como con la vacancia a sus infractores, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que la referida ausencia se encuentre debidamente acreditada.


Análisis del caso concreto


  1. Luego del análisis conjunto de los medios probatorios aportados al presente proceso, este colegiado electoral determina que se encuentra debidamente acreditado que, desde el inicio de la gestión municipal electa para el periodo de gobierno 2015-2018, la regidora en cuestión viene ejerciendo funciones propias del cargo de alcalde. En efecto, dentro del expediente de traslado se encuentran por ejemplo, las Resoluciones de Alcaldía N.° 001-2015-MDC-ALC (fojas 13), N.° 002-2015-MDC-ALC (fojas 15) N.° 003-2015-MDC-ALC (fojas 17), N.° 004-2015-MDC-ALC (fojas 19), N.° 005-2015-MDC-ALC (fojas 21), y N.° 006-2015-MDC-ALC (fojas 23), las mismas que están suscritas por la referida autoridad en su condición de alcaldesa encargada y fueron emitidas con fecha 2 de enero de 2015. Lo relevante del caso es que a través de estas resoluciones se designa al personal de confianza que debe...

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