Resolucion Nº 00127-2023-CD/OSIPTEL. Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 038-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación20 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima,13 de mayo de 2023

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. (en adelante, VIETTEL) contra la Resolución Nº 038-2023-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 129-OAJ/2023 del 21 de abril de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 121-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la carta N° 2087-DFI/2022, notificada el 2 de setiembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, la DFI) comunicó a VIETTEL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de la siguiente infracción:

1.2. Mediante escrito S/N recibido el 16 de setiembre de 2022, VIETTEL presentó sus descargos.

1.3. Mediante la Resolución N° 038-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 6 de febrero de 2023, la Primera Instancia impuso una multa de 151,01 UIT por la comisión de la infracción tipificada como muy grave en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones, por haber incumplido lo dispuesto en el numeral 1) del primer párrafo del artículo 11-A de dicha norma, al no haber verificado la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para contratación de una línea móvil.

1.4. El 27 de febrero de 2023, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 038-2023-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre los medios probatorios empleados por la DFI

VIETTEL considera que las grabaciones de audios empleadas por la DFI no se encuentran conforme al artículo 12 del Reglamento General de Fiscalización4 (en adelante, Reglamento de Fiscalización); y, en consecuencia, se habría vulnerado el Principio de Buena Fe.

Al respecto, VIETTEL sostiene que la grabación “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.36 mp3” no constituye un registro completo y fidedigno; en tanto contiene interferencias.

Del mismo modo, respecto a la grabación “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.35. mp3” señala que no es fidedigna, toda vez que existe la intervención de una tercera persona –hermano del supervisor– lo que aparentaría una situación previamente coordinada, desvirtuando la naturaleza de la acción de supervisión.

Adicionalmente, VIETTEL manifiesta que el literal f) del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización, alude a la posibilidad de formular preguntas a terceros, sin que medie vínculos y/o afinidades que pudieran afectar la supervisión. Asimismo, VIETTEL refiere que, contrariamente a lo expuesto por la Primera Instancia, a través de dicho artículo resulta exigible la identificación de los terceros que participan en la fiscalización.

En primer término, el numeral 241.1. del artículo 241 del TUO de la LPAG dispone que la Administración Pública debe ejercer su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados.

En concordancia con dicha disposición normativa, el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización establece que el supervisor del Osiptel se encuentra plenamente facultado para realizar grabaciones de audio y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de supervisión.

En ese sentido, respecto a las grabaciones de audio empleadas por la DFI para la detección de la conducta infractora, este Colegiado expresa lo siguiente:

(i) Con relación al audio “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.36 mp3”: Se advierte que, si bien la supervisión se realizó en la vía pública; ello, no afecta su carácter fidedigno.

Así, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que, de la reproducción del referido audio, se aprecia la conducta infractora de VIETTEL, dado que no verificó la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para la contratación de una línea móvil e inclusive se permitió el registro del servicio móvil a nombre de una tercera persona, conforme se detalla a continuación:

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