Resolucion Nº 00122 -2023-CD/OSIPTEL. Declaran Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 068-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación17 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 10 de mayo de 2023

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 068-2023-GG/OSIPTEL, que declara infundado el Recurso de Reconsideración impuesto contra la Resolución N° 410-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual fue sancionada con una multa de 7,1 UIT, al haberse verificado que incumplió con la condición esencial referida a ejecutar el Plan de Cobertura (en adelante, PC) al tercer año en el distrito de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín, infracción tipificada en el artículo 6 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS).

(ii) El Informe Nº 134-OAJ/2023 del 25 de abril de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 00033-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. A través de la carta N° C.00605-DFI/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS), por presuntamente haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7 del RGIS.

1.2. El 8 de abril de 2022, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

1.3. A través de la carta N° C.00963-DFI/2022, de fecha 28 de abril de 2022, la DFI comunicó a AMÉRICA MÓVIL la variación de la imputación de cargos del PAS iniciado; por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el artículo 6 del RGIS, por cuanto habría incumplido con la condición de ejecutar el PC, al tercer año, para el servicio de comunicaciones personales PCS con tecnología LTE en el Bloque B (718-733/773-788 MHz) de la Banda 698-806 MHz en el distrito de Ahuac, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos por escrito.

1.4. Mediante Carta S/N, recibida el 5 de mayo de 2022, luego del plazo de ampliación otorgado de diez (10) días hábiles, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos; siendo que, con fechas 10 de mayo de 2022 y 6 de julio de 2022, puso a disposición los anexos de sus descargos.

1.5. Posteriormente, a través de la carta N° C.0514-GG/2021 de fecha 12 de julio de 2022, la Primera Instancia notificó a AMÉRICA MÓVIL el Informe N° 00109-DFI/2022-DFI/2022 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

1.6. Mediante Resolución N° 410-2022-GG/OSIPTEL de fecha 7 de junio de 2022, la Primera Instancia sancionó a AMÉRICA MÓVIL con una multa de 7,1 UIT, por la comisión de la infracción calificada muy grave, tipificada en el artículo 6 del RGIS, por cuanto habría incumplido con la condición esencial referida a ejecutar el PC al tercer año en el centro poblado de Ahuac.

1.7. El 3 de enero de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración; cuyos argumentos fueron ampliados mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023.

1.8. Posteriormente, a través de la Resolución N° 068-2023-GG/OSIPTEL de fecha 1 de marzo de 2023, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

1.9. El 22 de marzo de 2023, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 068-2023-GG/OSIPTEL; asimismo, el 29 de marzo de 2023, solicitó audiencia de Informe Oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones1 (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

AMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. La Primera Instancia ha desestimado determinados medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración, sin ningún sustento legal.

3.2. Se habría vulnerado los Principios Seguridad Jurídica y Predictibilidad o de Confianza legítima, en tanto se habría desconocido el alcance de un pronunciamiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) respecto a la obligación contractual.

3.3. Se habría vulnerado el Principio de Non Bis In Ídem, puesto que AMÉRICA MÓVIL ha sido sancionada anteriormente por el mismo hecho.

3.4. La Primera Instancia no ha considerado que se habría configurado un evento de fuerza mayor y la subsanación voluntaria como eximentes de responsabilidad.

3.5. Se habría vulnerado el Principio de Culpabilidad, en tanto la Primera Instancia no habría evaluado que AMÉRICA MÓVIL actuó con diligencia debida.

3.6. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que no se habría realizado un adecuado análisis del test de razonabilidad.

3.7. La Primera Instancia no habría aplicado la retroactividad benigna en la calificación de la infracción.

3.8. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en tanto en el Informe Final de Instrucción no incluyó la propuesta de multa.

3.9. Se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad al sancionar a AMÉRICA MÓVIL en base a una norma reglamentaria.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente:

4.1 Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración

AMÉRICA MÓVIL señala que, la resolución apelada habría desarrollado un criterio ilegal que interpreta restrictivamente lo referente a la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración creando artificialmente requisitos que no cuentan con sustento normativo alguno. En esa línea, considera que, la decisión de la Primera Instancia sería discrecional y arbitraria lo cual, a la vez, restaría predictibilidad.

Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación:

“Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”

Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente:

“Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración.

No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”.

En tal sentido, en relación a los medios probatorios3 presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración, la Primera Instancia a través de la Resolución N° 068-2023-GG/OSIPTEL desestimó como nueva prueba los referidos medios probatorios; puesto que, no aportaban nuevos argumentos y se limitaban a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto.

Bajo tales consideraciones, este Consejo coincide con la Primera Instancia en que los documentos desestimados como nueva prueba no se refieren a un nuevo hecho no evaluado con anterioridad, sino que se encuentran orientados a discrepar con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia; lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG.

Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo.

4.2 Sobre la supuesta vulneración de los Principios Seguridad Jurídica y Predictibilidad o de Confianza legítima

AMÉRICA MÓVIL alega que la Primera Instancia estaría desconociendo el pronunciamiento del MTC, quien, en calidad de concedente, a través del Informe N° 684-2022/MTC/27.01, ha señalado que AMÉRICA MÓVIL habría...

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