Resolución Nº 00117-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 15-02-2018

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00117-2018-JNE
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenSAN MARTIN - MARISCAL CACERES - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0117-2018-JNE


Expediente N.° J-2017-00464-A01

MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN

VACANCIA

recurso de apelación


Lima quince de febrero de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo George Alegre Rimachi en contra del Acuerdo de Concejo N.° 86-2017-MPMC/CM, del 20 de setiembre de 2017, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada contra Arístides Mejía Cercado, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.


ANTECEDENTES


La solicitud de vacancia


El 8 de setiembre de 2017 (fojas 73 a 79), Hugo George Alegre Rimachi solicitó ante el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres la vacancia del regidor Arístides Mejía Cercado, por considerar que dicha autoridad incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Los hechos en que sustenta su solicitud son los siguientes:


  1. El regidor Arístides Mejía Cercado firmó la Resolución de Alcaldía N.° 87-2016-MPMC-J/Tnte.Alc., la cual, en su primer artículo resuelve aprobar el convenio entre la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, relacionado con el proyecto “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Planta de Tratamiento de las Aguas Residuales en diez localidades de la provincia de Mariscal Cáceres - Región San Martín” (Código SNIP N.° 296568). De otro lado, en el segundo artículo del mencionado convenio, se autorizaba al alcalde provincial a la firma del citado convenio.

  2. La conducta del regidor cuestionado se enmarca en la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, toda vez que concurren los dos elementos exigibles: i) el acto realizado constituye una función ejecutiva o administrativa, y ii) el acto anula y afecta su deber de fiscalización.

  3. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 20 del artículo 20 de la LOM, el alcalde titular encargó el despacho de alcaldía al primer regidor Arístides Mejía Cercado, tal como se advierte de la lectura de la Resolución de Alcaldía N.° 083-2016-MPMC-J/Alc., del 11 de abril de 2016; sin embargo, solo se le delegaron las facultades políticas mientras que las atribuciones administrativas, les fueron encargadas al gerente municipal.


Como medios probatorios adjuntó:


  1. Copia certificada de la Resolución de Alcaldía N.° 87-2016-MPMC-J/Tnte.Alc., del 14 de abril de 2016 (fojas 81 y 82).

  2. Copia certificada de la Resolución de Alcaldía N.° 083-2016-MPMC-J/A, del 11 de abril de 2016 (fojas 83).


Descargos del regidor Arístides Mejía Cercado


El 20 de setiembre de 2017, el regidor cuestionado presentó ante la entidad edil su escrito de descargos (fojas 46 a 50), bajo los siguientes argumentos:


  1. El artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores puedan ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, y sanciona con nulidad los actos que se realicen contraviniendo esta disposición, y con la vacancia de los infractores, tiene un excepción “en la medida en que el teniente alcalde ejerza las funciones del alcalde ante su ausencia del alcalde o manera voluntaria o involuntaria por un periodo de tiempo determinado, conforme al artículo 24° de la Ley Orgánica de Municipalidades y siempre que se acredite la referida ausencia por dicho periodo”.

  2. Los actos imputados a mi persona como teniente alcalde - primer regidor “no se subsumen en la causal de vacancia prevista en el Art 11°, de la LOM, por cuanto, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley me envistió, entre otras facultades, de la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía y otros documentos, por lo que corresponde desestimar el petitorio de vacancia”.

  3. Precisa que, el acto administrativo que realizó en su condición de alcalde encargado, y por el cual se pretende su vacancia, es el de haber suscrito la Resolución de Alcaldía N.° 87-2016-MPMC-J/Tnte.Alc., que resolvía aprobar el convenio entre la entidad edil y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, con relación al proyecto “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Planta de Tratamiento de las Aguas Residuales en diez localidades de la provincia de Mariscal Cáceres - Región San Martín”. Así las cosas, mediante este documento, se aprobó el convenio y el alcalde José Pérez Silva lo firmó.

  4. Agrega que de declararse su vacancia, se tendría que declarar nula la resolución antes mencionada, y, en consecuencia, también sería nulo el convenio suscrito, lo que significaría “el perjuicio para diez localidades de la provincia de Mariscal Cáceres”.


El pronunciamiento del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres


En la Sesión Extraordinaria N.° 017-2017-MPMC-J, del 20 de setiembre de 2017 (fojas 34 a 45), el concejo municipal, por cinco votos en contra y cinco a favor, declaró improcedente la solicitud de vacancia, al no alcanzar la mayoría calificada exigida por el artículo 23 de la LOM. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N.° 86-2017-MPMC/CM, de la misma fecha (fojas 21 y 22).


El recurso de apelación


El 22 de noviembre de 2017 (fojas 7 a 13), Hugo George Alegre Rimachi interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 86-2017-MPMC/CM, del 20 de setiembre del mismo año, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra del regidor Arístides Mejía Cercado.


El apelante sustenta su medio impugnatorio en los mismos hechos alegados en su solicitud de vacancia, agregando que el alcalde provincial en uso de sus facultades contempladas en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, encargó el despacho de alcaldía al primer regidor Arístides Mejía Cercado, “delegándole expresamente sus facultades políticas, concordante con el numeral 3, del artículo 10 de la acotada norma legal, mediante Resolución de Alcaldía N.° 083-2016-MPMC-J/Alc., de fecha 11 de abril de 2016. Por lo tanto, siendo un acto administrativo, contiene la expresión de voluntad de la autoridad, en este caso el alcalde, y está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses obligaciones o derechos de los administrados”.


CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


La materia controvertida se circunscribe a determinar si Arístides Mejía Cercado, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, al haber suscrito la Resolución de Alcaldía N.° 87-2016-MPMC-J/Tnte.Alc., del 14 de abril de 2016.


CONSIDERANDOS


Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24 de la LOM


  1. Antes de ingresar a los hechos materia de la presente controversia, resulta importante recordar que, en el caso en concreto, la causal de vacancia se sustenta en la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, que a continuación citamos:


Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores


[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.


  1. Como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar” (Resolución N.° 241-2009-JNE, fundamento 3).


Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.


Así pues, “en síntesis, la finalidad del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Entonces, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso” (Resolución N.º 551-2013-JNE, considerando 10).


  1. En el análisis de la presente causal, resulta necesario mencionar también lo establecido en el artículo 20, numeral 20, de la LOM, el cual faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:


Artículo 20.-...

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