Resolución Nº 00106-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 13-02-2018

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha13 Febrero 2018
Tribunal de OrigenLIMA - -- - --
Número de resolución00106-2018-JNE




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0106-2018-JNE


Expediente N.° J-2017-00449

LIMA

DNROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, trece de febrero de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N.° 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017, que declaró improcedente su solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados de la citada organización política.


ANTECEDENTES


Solicitud de rectificación de padrón de afiliados


El 7 de octubre de 2017 (fojas 4 y 5), José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, PAP), solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) la rectificación del Padrón de Afiliados del PAP. Al respecto, señala que:


  1. Como respuesta a su pedido de información, mediante los Oficios N.° 1443-2017-DNROP/JNE y N.° 1645-2017-DNROP/JNE, del 28 de agosto y 20 de setiembre de 2017, respectivamente (fojas 8 y 9), la DNROP le remitió información actualizada sobre los ciudadanos que forman parte del Padrón de Afiliados del PAP.

  2. De la verificación de la información proporcionada por la DNROP, detectó un grave error material en la entrega de los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, a los que se les otorgó un efecto cancelatorio, cuando correspondía un efecto complementario.

  3. Así, la errónea e inadecuada interpretación de los citados efectos acarreó la cancelación de la afiliación de 99,490 ciudadanos, a quienes se les afectó su derecho a la participación política dentro del PAP.

  4. En ese sentido, al advertirse un error material susceptible de ser rectificado, con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, como lo establece “el inciso 1 del artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444”, solicitó la rectificación del Padrón de Afiliados del PAP, “conteniendo en él, las cancelaciones efectuadas por error”.


Decisión de la DNROP


Por medio de la Resolución N.° 307-2017-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2017 (fojas 77 a 79), la DNROP declaró improcedente la solicitud de rectificación de Padrón de Afiliados del PAP, bajo los siguientes fundamentos:

  1. De la revisión de la partida electrónica del PAP, se verifica que dicha organización política ha presentado cinco (5) entregas de padrones de afiliados, entre el 2008 y 2010, lo que dieron origen a sus respectivos asientos registrales.

  2. Las tres (3) primeras entregas de padrones fueron presentadas con “efecto complementario”, esto es, los afiliados presentados fueron sumados a los padrones de afiliados presentados anteriormente.

  3. Las dos (2) últimas entregas de padrones fueron presentadas con “efecto cancelatorio”, es decir, cancelaron los padrones de afiliados presentados con anterioridad.

  4. El 19 de mayo de 2015, el personero legal titular del PAP solicitó a la DNROP “retirar el Padrón de Afiliados por rango alfabético del PAP de la web del JNE, con efecto cancelatorio”, de lo que se infiere que dicha persona tenía pleno conocimiento de que los citados padrones fueron cancelatorios.

  5. Luego de siete (7) años de presentado el último padrón de afiliados, el personero legal del PAP pretende que aquel sea rectificado, debido a un “error material” y que se incorporen a 99,490 personas, cuya afiliación fue cancelada en el 2010, en mérito de un padrón presentado por el propio personero legal del PAP con “efecto cancelatorio”.

  6. La rectificación del “error material” propuesto por el personero legal del PAP alteraría el sentido sustancial del asiento registral y el padrón de afiliados publicado en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), dado que, por un lado, son válidos y han producido todos sus efectos y, por otro, han sido públicos y accesibles a cualquier ciudadano, es decir, conllevaría transgredir los principios registrales de legitimación y publicidad, regulados en los literales b y c del artículo VII del Título Preliminar del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, respectivamente.

  7. Podrían afectarse los intereses de los ciudadanos cuyas afiliaciones fueron canceladas en el 2010, ya que, actualmente, pueden estar afiliados a otras organizaciones políticas o se encuentren libres de afiliación partidaria.


Recurso de apelación


El 8 de noviembre de 2017 (fojas 83 a 92), el personero legal titular del PAP interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 307-2017-DNROP/JNE, alegando que:


  1. Con la información remitida por la DNROP, “esta personería recién ha tomado conocimiento y ha detectado el gran y grave error material en la presentación de los padrones correspondientes al año 2009 y 2010”.

  2. La resolución impugnada “no ha señalado en el cuadro que adjuntan si esta inscripción de [los tres primeros padrones comprendidos entre los años 2008 y 2010] se realizó con efecto complementario o cancelatorio, como sí lo hace y especifica en los dos últimos trámites”.

  3. Las afiliaciones canceladas del 2010, no fueron presentados por el propio y/o actual recurrente, sino por el anterior personero legal titular nacional, por lo que a efecto de subsanar los errores materiales ocasionados es que se solicita la rectificación de la misma”.

  4. Ha sido un error claro y evidente, que ha conllevado un gran malestar y perjudicando los derechos de participación política y afiliación partidaria de miles de ciudadanos que se han visto y vienen siendo afectados por el error producido”.

  5. La rectificación solicitada “contribuirá a que los ciudadanos ‘afiliados de nuestra organización política Partido Aprista Peruano’ puedan efectuar su derecho partidario”.

  6. La resolución recurrida “supone” que los ciudadanos desafiliados del PAP ya se encuentran afiliados a otras organizaciones políticas, lo cual carece de sustento legal, ya que, por el contrario, “a causa de este grave error material que se ha podido detectar recién en los últimos meses, no ponderando su derecho de participación política”.

  7. El artículo 22 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución N.° 015-2004-JNE, no contiene obligatoriedad de determinar el ‘efecto cancelatorio o complementario’ de los padrones que se presentan [...] no obstante la DNROP inaplica el texto expreso claro y vigente de la ley en el momento de los hechos [lo cual] no responde al principio de tipicidad”.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP se encuentra ajustada a las normas electorales.


CONSIDERANDOS


Cuestión previa


  1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales, las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil.


  1. Así, de manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este órgano colegiado considera oportuno señalar que, en aplicación del principio de congruencia, establecido artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, solo emitirá pronunciamiento sobre los agravios expresados por el apelante respecto a la resolución recurrida.


Sobre las entregas de padrones de afiliados presentadas por el PAP en el 2009 y 2010


  1. Por medio de las solicitudes, del 31 de marzo de 2009 (fojas 47), y del 31 de marzo de 2010 (fojas 56), el secretario general y el personero legal titular del PAP, respectivamente, presentaron ante la DNROP los padrones de afiliados del PAP, actualizados a dichas fechas.


  1. Sobre el particular, el artículo 18 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LOP), vigente al momento en que se presentaron los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, establecía que los partidos políticos debían entregar una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debía estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.


  1. Concordante con lo antes expuesto, el artículo 57 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N.° 120-2008-JNE, publicado el 12 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano (en adelante, Reglamento del ROP), vigente al momento en que se presentaron los padrones de afiliados correspondientes al 2009 y 2010, estableció lo siguiente:



Artículo 57.- Presentación


Dentro de los tres primeros meses calendarios de cada año, los partidos políticos deben entregar a la OROP, el padrón actualizado de sus afiliados, el cual, salvo manifestación expresa de la organización política, tendrá efecto cancelatorio frente a sus anteriores entregas y será publicado en el Portal Institucional del JNE. Esa relación de afiliados se archivará como título.


  1. De la lectura de la precitada norma, se advierte como regla general que la actualización del padrón de afiliados tendrá efecto cancelatorio, es decir, que este padrón dejará sin efecto a los padrones de afiliados presentados con anterioridad. Excepcionalmente, la actualización del padrón de afiliados será complementaria cuando así lo manifieste expresamente la...

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