Resolución Nº 001-2004 del Tribunal de Solución de Controversias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

Número de expedienteTSC 10
Fecha02 Marzo 2004
Número de resolución001-2004
EmisorTribunal de Solución de Controversias (Perú)
1
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS del
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG N° 001-2004-TSC/ 10-2004-TSC-OSINERG
Lima, 02 de marzo de 2004.
VISTA:
La Resolución N° 002-2004-OS/CC-16-MC, de fecha 26 de febrero de 2004, mediante
la cual se concede la Apelación presentada por Hidrandina S.A., en adelante
Hidrandina, de fecha 23 de febrero de 2004, contra la Resolución N° 001-2004-
OS/CC-16-MC, mediante la cual el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, nombrado mediante
Resolución No. 016-2004-OS/CD, declaró fundada la Medida Cautelar solicitada por la
empresa Trupal S.A., en adelante Trupal;
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 18 de febrero de 2004, el Cuerpo Colegiado Ad Hoc emitió la
Resolución N° 001-2004-OS/CC-16-MC mediante la cual concedió la medida cautelar
solicitada por la empresa Trupal, en el procedimiento de solución de controversia
seguido con Hidrandina sobre la validez del contrato suscrito entre la reclamante y la
empresa generadora Termoselva S.R.L.;
Que, Hidrandina con fecha 23 de febrero de 2004, presentó recurso de Apelación
contra la Resolución N° 001-2004-OS/CC-16-MC, en la controversia anteriormente
referida;
Que, el Cuerpo Colegiado Ad-Hoc, mediante Resolución N° 002-2004-OS/CC-16-MC,
de fecha de 26 febrero de 2004, concedió la Apelación presentada por Hidrandina;
Que, se ha procedido a numerar y registrar el expediente, según lo establecido en el
artículo 50º del Reglamento de OSINERG para la Solución de Controversias,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG No. 0826-2002-OS/CD;
Que, el último párrafo del artículo 226º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, establece que la apelación de las medidas cautelares será
resuelto en un plazo de cinco días, desde que fue elevado al superior jerárquico;
Que, Hidrandina argumenta en su escrito de Apelación que no existe verosimilitud del
derecho invocado, dado que los argumentos que contiene la Resolución que concedió
la medida cautelar son falsos, debido a que la deuda impaga que mantiene Trupal con
Hidrandina ya ha sido determinada y reconocida en cuanto a su existencia y
exigibilidad; y la misma responde al consumo de suministro eléctrico, demostrándolo
con la Resolución No. 0246-2003/CCO-ODI-PUC;
Que, Hidrandina señala que el corte del suministro a Trupal no se sustentó en la
deuda concursal, sinó en la deuda corriente correspondiente a los meses de enero y
febrero del 2004, en aplicación del Contrato de Suministro de Energía Eléctrica no
regulado suscrito el 31 de diciembre del 2001 y la transacción del 30 de setiembre del
2002 que modifico dicho contrato;

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