Resolucion Nº 00098-2023-CD/OSIPTEL. Declaran infundado el recurso de apelación presentado por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 316-2022-GG/OSIPTEL y confirman sanciones

Fecha de publicación05 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 26 de abril de 2023

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 316-2022-GG/OSIPTEL que declaró infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 253-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual fue sancionada con dos (2) multas de 8,7 UIT y 7,55 UIT, por la comisión de las infracciones tipificadas en los Artículos 4 y 2 del Anexo N° 5 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1) (en adelante, TUO de las Condiciones de Uso), al haber incumplido con los Artículos 11-A (2) y 11-D (3) de la referida norma, respectivamente.

(ii) El Informe Nº 00087-OAJ/2023, del 3 de abril de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 105-2021-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 00637-2021-DFI/OSIPTEL, notificada el 22 de noviembre de 2021, a través de la comunicación C.02518-DFI/202, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) impuso una Medida Cautelar a TELEFÓNICA, ordenando que: a) En el plazo de 5 días hábiles, implemente medidas que aseguren el uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para la verificación de identidad del contratante del servicio de público móvil; b) Vencido el plazo antes mencionado, remita al Osiptel en el plazo máximo de dos (2) días hábiles la documentación que detalle y acredite las medidas implementadas.

Asimismo, indicó que se considerará que la empresa cumplió con lo señalado en el literal a), si el Osiptel verifica que en las contrataciones del servicio público móvil efectuadas en el periodo de quince (15) días calendario, posterior al vencimiento del plazo señalado en el literal a), se efectuó la verificación de identidad conforme a lo establecido en el Artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso.

2. Mediante la carta C.02473-DFI/2021, notificada el 16 de noviembre de 2021, la DFI comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de las siguientes infracciones:

3. El 21 de diciembre de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos (6) y solicito el uso de la palabra.

4. Mediante carta C.00319-DFI/2022, notificado el 11 de febrero de 2022, la DFI denegó a TELEFÓNICA el uso de la palabra.

5. Mediante carta C. 273-GG/2021, notificada el 21 de abril de 2022, la Primera Instancia puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe N° 056-DFI/2022 (en adelante, Informe Final de Instrucción), a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.

6. El 29 de abril de 2022, TELEFÓNICA presentó sus descargos contra el Informe Final de Instrucción.

7. Mediante Resolución N° 00253-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 10 de agosto de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

8. El 31 de agosto de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 253-2022-GG/OSIPTEL.

9. Mediante Resolución N° 316-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 26 de setiembre de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

10. El 17 de octubre de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 316-2022-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) (7), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:

3.1. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad; toda vez que, no es adecuado el inicio del presente PAS y la imposición de una sanción por un solo caso en que se haya verificado el incumplimiento del Artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso.

3.2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, en la medida que no se habría evaluado la posibilidad de imponer medidas menos gravosas.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO:

A continuación, se...

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