Resolucion Nº 00097-2024-CD/OSIPTEL. Declaran parcialmente fundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL

Fecha de publicación05 Abril 2024
SecciónSección Única
Designan Subdirector Modelamiento Numérico de la Atmósfera de la Dirección de Meteorología y Evaluación Ambiental Atmosférica del SENAMHI

Lima, 26 de marzo de 2024


EXPEDIENTE Nº


:


0020-2022/TRASU/STSR-PAS


MATERIA


:


Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL


ADMINISTRADO


:


AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.


VISTOS:


(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL,


(ii) El Informe Nº 404-OAJ/2023, del 29 de diciembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;


(iii) El Expediente Nº 0020-2022/TRASU/STSR-PAS.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES:


1. Mediante la carta C. 883-STSR/2022, notificada el 5 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante, TRASU) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión del numeral 50 del Anexo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Reclamos), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, al haber incumplido el artículo 74 de la referida norma.


1. El TRASU por medio de la Resolución N° 014-2023-STSR/OSIPTEL (Resolución de Sanción), notificada el 22 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente:


Norma incumplida


Conducta sancionada


Multa


Artículo 74 del Reglamento de Reclamos


AMÉRICA MÓVIL no elevó treinta y cuatro (34)1 quejas al TRASU en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, conjuntamente con sus descargos y el expediente correspondiente.


51 UIT


2. AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR-CE-N° 2649/23, recibida el 13 de setiembre de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 031-2023-STSR/OSIPTEL2.


3. Por medio de la Resolución N° 037-2023/TRASU/PAS/OSIPTEL (en adelante, Resolución Impugnada), notificada el 3 de octubre de 2023, el TRASU resolvió archivar el PAS respecto a tres (3) expedientes3; y modificar el monto de la multa impuesta de 51 UIT a 47,6 UIT, por no elevar treinta y un (31) quejas4 al TRASU en el plazo establecido en el artículo 74 del Reglamento de Reclamos.


4. AMÉRICA MÓVIL a través del Escrito N° DMR/CE/N°3064/23, recibido el 25 de octubre de 2023, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución impugnada.


5. Posteriormente, AMÉRICA MÓVIL mediante el Escrito N° DMR/CE/N° 3091/23, recibido el 17 de noviembre de 2023, presentó una ampliación de su recurso de apelación.


II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA


De conformidad con lo establecido en el numeral 218.2 del artículo 218 y el artículo 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del RGIS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.


III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN


3.1. Cuestión previa: Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración


Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG y pronunciamientos previos del Consejo Directivo6, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justifique la revisión del análisis efectuado. Además, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 169-2022-CD/OSIPTEL7, se estableció lo siguiente:


“Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración”.


(Subrayado agregado)


Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba los documentos que pretendan cuestionar argumentos que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refieren a una nueva prueba sino a una discrepancia con el pronunciamiento, tales como resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 053-2022-CD/OSIPTEL. Es así que, contrariamente a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, el criterio adoptado por el Osiptel no contraviene lo establecido en el TUO de la LPAG, sino que es acorde con la ratio legis de dicha norma, que exige la presentación de un medio probatorio que revista la condición de un nuevo hecho tangible con expresión material, que no haya sido evaluado con anterioridad, y que amerite la revisión del pronunciamiento anteriormente emitido8.


En tal sentido, el TRASU a través de la Resolución N° 037-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL desestimó como nuevas pruebas parte de los medios probatorios (Resolución N° 249-2021-CD/OSIPTEL y el Informe N° 083-GSF/2017) presentados por AMÉRICA MÓVIL en la medida que no aportaban hechos que no fueron analizados por dicha Instancia, limitándose a discrepar con el pronunciamiento contenido en la Resolución de sanción; lo cual no se condice con la naturaleza del recurso de reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG.


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