Resolución Nº 00093-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-04-2015

Sentido del falloFundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha10 Abril 2015
Número de resolución00093-2015-JNE
Tribunal de OrigenLIMA - -- - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0093-2015-JNE


Expediente N.° J-2015-00083

JEE DE LIMA (EXPEDIENTE N.° 014-2015)

ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de abril de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Julio Atilio Gutiérrez Pebe en contra de la Resolución N.° 03-2015-JEEL, de fecha 30 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada contra su inscripción como candidato a consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegio Profesionales del país, distintos de los Colegios de Abogados, para el periodo 2015-2020, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


El 17 de marzo de 2015 (fojas 2 a 5), el ciudadano Glatzer Eloy Tuesta Altamirano formuló tacha contra la inscripción de Julio Atilio Gutiérrez Pebe como candidato a consejero del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) por los miembros de los Colegios Profesionales del país, distintos de los Colegios de Abogados, para el periodo 2015-2020, señalando, entre otros hechos, que este candidato está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública y contra la familia, los cuales han motivado el dictado de 6 requisitorias con orden de captura –5 suspendidas y 1 caducada–, por ende, se encontraría inmerso en la causal de impedimento para acceder al cargo establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley N.° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante LOCNM).


En mérito de ello, con fecha 23 de marzo de 2015 (fojas 17 a 27), el candidato tachado presentó sus descargos sosteniendo que i) el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito contra la fe pública, tramitado en primera instancia ante el Quinto Juzgado de Instrucción de Lima, culminó con declaración de absolución, dictada mediante la resolución judicial de fecha 15 de setiembre de 1988; decisión que, al ser materia de apelación por parte del Ministerio de Transportes, fue conocida en segunda instancia por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que, mediante la resolución judicial de fecha 30 de abril de 1997, declaró extinguido el proceso por prescripción de la acción penal, y que ii) el proceso de familia que se le siguió y fue tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima se inició en el año 1985 y culminó en 1996, razón por la que nunca ha sido incluido en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) ni ha dejado de cumplir los deberes que tiene como padre.


Mediante el Oficio N.° 524-2015-ADM/CDG/CSJLI/PJ, recibido el 26 de marzo de 2015 (fojas 38), la encargada del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima comunicó al Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) que Julio Atilio Gutiérrez Pebe no tiene registrado ningún proceso en trámite ante los Juzgados de Familia.


Igualmente, por Oficio N.° 334-2015-MPJP-CSJLI/CVMR, recibido el 27 de marzo de 2015 (fojas 40), la encargada de Mesa de Partes de los Juzgados Penales de Lima informó a dicho JEE que en el reporte del Sistema Integrado Judicial (SIJ) únicamente se registra que dicho ciudadano tiene un proceso penal, por la presunta comisión del delito de peculado doloso, ante el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, que se tramita en el Expediente N.° 11872-1996-0-1801-PE-22, de cuyo reporte adjunto (fojas 41) se aprecia que su estado es “en trámite”.


En ese contexto, mediante la Resolución N.° 03-2015-JEEL, de fecha 30 de marzo de 2015 (fojas 42 a 47), el JEE declaró fundada la tacha al considerar que el candidato cuestionado tiene un proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado doloso que se le sigue en el Expediente N.° 11872-1996-0-1801-JR-PE-22, ante el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, el cual se encuentra en estado “de trámite”, por ende, está impedido para ser consejero del CNM, conforme al artículo 6, numeral 4, de la LOCNM.


Ante esta decisión, con fecha 6 de abril de 2015 (fojas 52 a 72), el candidato interpuso recurso de apelación argumentado una afectación a la debida motivación de las resoluciones por vicio de incongruencia, en virtud de que el proceso penal que sustenta la decisión del órgano electoral es el mismo que se le siguió por el delito contra la fe pública tramitado en el Expediente N.° 5777-1996, que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal y que actualmente se encuentra archivado, de modo que jamás ha sido procesado por el delito de peculado doloso, por lo que el JEE debió determinar con certeza de que se trataba de un proceso penal diferente, previo traslado para el ejercicio de su derecho de defensa.

CONSIDERANDOS


La causal establecida en el artículo 6, numeral 4, de la LOCNM como impedimento o incompatibilidad para acceder al cargo de miembro del CNM


  1. El artículo 6, numeral 4, de la LOCNM establece que no pueden ser elegidos como consejeros los que han sido condenados o que están siendo procesados por delito doloso.


  1. Este Supremo Tribunal Electoral –en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú y en su condición de intérprete especializado de las normas en materia electoral– ha tenido la oportunidad de realizar un control de constitucionalidad de lo regulado en dicha norma legal con ocasión del examen de legitimidad de la inscripción de la candidatura de Marco Antonio Lara Flores, la cual fue efectuada en el marco del presente proceso electoral en el Expediente N.° J-2015-00062.


  1. Así, corresponde recordar que, en dicha oportunidad, a través de la Resolución N.° 0070-2015-JNE, de fecha 12 de marzo de 2015, este colegiado electoral precisó que el examen de constitucionalidad de lo establecido en la citada norma legal no debía ser realizado con relación al derecho a la presunción de inocencia o al derecho de participación política –específicamente, el derecho a ser elegido–, sino que, en concreto, esto debía efectuarse en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la función pública como aquel derecho limitado o restringido con el contenido de la norma legal en cuestión.


  1. En la citada resolución este colegiado electoral puntualizó que la justificación de la conclusión anterior radicaba en que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 22, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú, no se veía afectado por lo establecido en la anotada norma legal como impedimento o incompatibilidad para acceder al cargo de consejero, toda vez que sus alcances no determinan la responsabilidad del ciudadano en la comisión de un hecho punible (STC N.° 02485-2007-PA/TC) ni su aplicación al caso concreto significa un adelanto de opinión respecto de la culpabilidad del imputado en el ilícito materia del proceso penal (STC N.° 00025-2007-PI/TC).


  1. Igualmente, este Supremo Tribunal Electoral determinó que los alcances de dicha restricción tampoco implican una afectación del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, contemplado en el artículo 2, numeral 17, de la Norma Fundamental, concordante su artículo 31, no solo porque su aplicación no está destinada a un proceso electoral en el marco del sufragio universal –en la medida en que solo está circunscrita a un determinado grupo de ciudadanos que provienen de una institución–, sino que, en lo fundamental, se trata de una limitación que no se encuentra exclusivamente regulada para la elección de ciudadanos que deban ocupar cargos representativos por mandato popular.


  1. Con relación a lo último, debe precisarse que otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico han establecido restricciones o limitaciones idénticas para el acceso a cargos públicos que no necesariamente derivan de un proceso electoral, como lo son por ejemplo:


  • El artículo 4, numeral 4, de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece como uno de los requisitos generales para el ingreso a la carrera judicial no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.


  • El artículo 18, numeral 18.1, literales c y d, de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, exige como requisito para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante dentro de la carrera pública magisterial no haber sido condenado por delito doloso ni haber sido condenado o estar incurso en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas.


  • El artículo 4, numeral 4.1, literal c, de la Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que para acceder al cargo de ejecutor coactivo se requiere no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.


  1. Por consiguiente, es incontrovertible que la limitación o restricción establecida por el artículo 6, numeral 4, de la LOCNM se encuentra estrechamente vinculada con el derecho de acceso a la función pública, tal como lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 0070-2015-JNE, en la cual, en aplicación del test de ponderación realizado con motivo del control de constitucionalidad al que fue sometida dicha norma legal, se determinó que “[…] si es que el Concejo Nacional de la Magistratura, en su condición de organismo constitucional autónomo, tiene la atribución constitucional de nombrar, ratificar y destituir a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, en todos sus niveles, resulta no solo...

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