Resolución Nº 00092-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-04-2015

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00092-2015-JNE
Tribunal de OrigenLIMA - -- - --
Fecha10 Abril 2015

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0092-2015-JNE



Expediente N.° J-2015-00081

JEE DE LIMA (EXPEDIENTE N.° 009-2015)

ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de abril de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Armando Rubiños del Pozo en contra de la Resolución N.° 03-2015-JEEL, de fecha 27 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró fundada la tacha formulada contra su inscripción como candidato a consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegios Profesionales, distintos de los Colegios de Abogados del país, para el periodo 2015-2020, en el extremo referido al impedimento establecido en el artículo 6, numeral 4, de la Ley N.° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Los procedimientos de tacha iniciados por Juan Luis Mamani Cuno y Carlos Antonio Vilela Villafranco


Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano Juan Luis Mamani Cuno interpone tacha contra Jorge Armando Rubiños del Pozo, candidato al Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) por el Colegio Médico del Perú (fojas 79 a 80), alegando que este cuenta con una sentencia firme por la comisión del delito de difamación agravada, por lo que el referido candidato se encuentra impedido de postular a dicho cargo, puesto que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley N.° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante LOCNM), señala que no pueden ser elegidos como consejeros “los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso”.


Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano Carlos Antonio Vilela Villafranco también interpone tacha contra el candidato Jorge Armando Rubiños del Pozo (fojas 3 a 4), reiterando los argumentos referidos a la sentencia condenatoria impuesta a dicho ciudadano, y señala, adicionalmente a ello, que no ha cumplido con pagar la reparación civil que le fue impuesta en la sentencia y que fue destituido por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN) por haber incurrido en una falta grave, consistente en haber cometido un delito doloso, y, aun cuando interpuso un recurso de apelación, este fue declarado improcedente (fojas 8 a 11).


Ambas tachas fueron acumuladas mediante Resolución N.° 02-2015-JEEL, de fecha 23 de marzo de 2015, en el Expediente N.° 009-2015.





Descargos del candidato Jorge Armando Rubiños del Pozo


Con fecha 20 de marzo de 2015, el candidato Jorge Armando Rubiños del Pozo presenta dos escritos de descargo para ambas tachas (fojas 28 a 33 y fojas 86 a 92), señalando que si bien fue condenado por la comisión de un delito doloso, fue declarado rehabilitado mediante resolución de fecha 29 de enero de 2015, por el Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, (fojas 35 a 37), por lo que no se encuentra impedido de postular al ser la finalidad de la rehabilitación la reincorporación del condenado a la sociedad, tal como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 10-2002-AI/TC, fundamento 182; y que el pago de la reparación civil se encuentra desvinculado del cumplimiento de la pena, por lo que las tachas deben desestimarse en este extremo.


Con relación a la destitución por el INEN, señala que, mediante Resolución N.° 01133-2013-SERVIR/TSC, de fecha 3 de setiembre de 2013, se declaró fundado su recurso de apelación, y se dejó sin efecto su destitución (fojas 38 a 50), por lo que también debe desestimarse la tacha por este argumento.


Posición del Jurado Electoral Especial de Lima


Mediante la Resolución N.° 03-2015-JEEL (fojas 155 a 162), de fecha 27 de marzo de 2015, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) declaró fundadas la tachas acumuladas, en el extremo referido al impedimento establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la LOCNM, sobre haber sido condenado o encontrarse procesado por un delito, debido a que se ha acreditado que cuenta con procesos pendientes en el 53°, 54°, 27° y 21° Juzgado Penal de Reos Libres de Lima, además de haber sido condenado por el Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima por la comisión del delito de difamación agravada, lo cual no deja de ser un impedimento a pesar de haberse declarado su rehabilitación, ya que conforme al numeral 4 del artículo 4 de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial (en adelante LCJ), aplicable también a los postulantes al cargo de consejero del CNM, conforme al artículo 156 de la Constitución Política del Perú, “ (…) la rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial”.


Se desestimó la tacha en el extremo referido a la destitución del INEN del referido candidato debido a que se había acreditado que, mediante la Resolución N.° 01132-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, se revocó la Resolución Jefatural N.° 064-2013-J/INEN, de fecha 21 de febrero de 2013, que dispuso su destitución de dicha institución.


Consideraciones del apelante


Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2015 (fojas 190 a 197), el candidato Jorge Armando Rubiños del Pozo interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 03-2015-JEEL, sobre la base de los siguientes argumentos:


  1. Al haberse declarado su rehabilitación, no puede extenderse los efectos de una sentencia cumplida, por lo que no puede disponerse su exclusión de una interpretación literal de la norma, apartada del marco constitucional.

  2. Si bien pueden establecerse ciertos requisitos para acceder a un cargo público, estos están condicionados a su constitucionalidad, lo cual no fue analizado por el JEE.

  3. Se desconoce el principio constitucional de presunción de inocencia, al no admitir su candidatura por contar con tres procesos en trámite.

  4. Se afecta su derecho al debido proceso, pues la naturaleza del agravio es de carácter procesal, debido a que no se ha ponderado su derecho a ser elegido en proceso electoral luego de haber sido rehabilitado, ni a la presunción de inocencia, con el subprincipio de idoneidad, debiendo ser únicamente los electores quienes deben valorar estas circunstancias, pues se trata de temas deontológicos por el carácter subjetivo de los estos.


CONSIDERANDOS


  1. El artículo 6, numeral 4, de la LOCNM, establece lo siguiente:


Artículo 6.- No pueden ser elegidos como Consejeros:

[…]

4. Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso” (énfasis agregado).


La prohibición concurre como una garantía específica de los valores constitucionales implicados por la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura en los términos de la Constitución Política. Adquiere particular relevancia el caso de la independencia, tal como aparece del artículo 150º “(…) El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente (…)”. Este rasgo definido por la propia Constitución se convierte en la base sobre la cual se articula el desempeño del CNM. En consecuencia, sus facultades y competencias están subordinadas a la irradiación del principio de la independencia. En todo caso, la independencia se pone en cuestión cuando los miembros del Consejo están subordinados, por sus intereses, derechos o infracciones a consideraciones ajenas a su voluntad. Es decir, su voluntad no se ejerce libremente, pues se encuentra sometida al designio de un tercero que puede ser el Poder Judicial, como es el caso materia. El extremo de quien viene siendo procesado por delito doloso se deriva de este razonamiento y es por eso que corresponde la prohibición.


  1. Asimismo, el artículo 156 de la Constitución Política del Perú establece que “Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4) del artículo 147° […]”.


Los valores y principios constitucionales atribuidos a la función del CNM están abiertamente comprometidos con los previstos para la tutela judicial como responsabilidad del Poder Judicial. Más aún, las funciones del CNM inciden sobre el funcionamiento del sistema de carrera judicial, así como sobre la observancia de los valores y principios que rigen el desempeño y la propia indemnidad ética de los jueces. Se explica de esta manera la exigencia de requisitos como los previstos en el artículo 156º de la Constitución.


  1. Tomando en cuenta ello, el numeral 4 del artículo 4 de la LCJ, indica que un requisito para para acceder y permanecer en la carrera judicial es: “(…) no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial”, siendo pertinente esta norma a la presente elección, dado que se aplica a todos los jueces del país, incluyendo a los vocales supremos, tal como se indica en su artículo 1.


Precisamente, la condición que adquiere el principio de independencia gravitante en la definición de la actuación del CNM, se vincula al valor que supone el ejercicio del cargo público en la responsabilidad de ser miembro del CNM. La imposibilidad de ejercer la función de consejero, luego de haber sido rehabilitado por la comisión de delito doloso, alude al valor constitucional atribuido al cargo, a sus responsabilidades en términos constitucionales, implicadas con el funcionamiento del estatuto judicial, con su desempeño y su indemnidad ética. La rehabilitación está considerada como una condición no suficiente para superar el peso de los valores constitucionales que suponen el ejercicio de la función judicial y ciertamente los que implican las funciones del CNM.


  1. En tal sentido, conforme a la información proporcionada por el Poder Judicial, mediante...

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