Resolución Nº 00091-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-04-2015

Sentido del falloFundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00091-2015-JNE
Fecha10 Abril 2015
Tribunal de OrigenLIMA - -- - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0091-2015-JNE


Expediente N.° J-2015-00082

JEE DE LIMA (EXPEDIENTE N.° 011-2015)

ELECCIONES DE CONSEJEROS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, diez de abril de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roberto Carlos Muñoz Aldana en contra de la Resolución N.° 03-2015-JEEL, de fecha 30 de marzo de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, en el extremo que declaró fundada la tacha formulada contra su inscripción como candidato a consejero del Consejo Nacional de la Magistratura por los miembros de los Colegio Profesionales del país, distintos de los Colegios de Abogados, para el periodo 2015-2020, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


El 17 de marzo de 2015 (fojas 2 a 4), Glatzer Eloy Tuesta Altamirano formuló tacha contra la inscripción de Roberto Carlos Muñoz Aldana como candidato a consejero del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) por los miembros de los Colegios Profesionales del país, distintos de los Colegios de Abogados, para el periodo 2015-2020, alegando, entre otros hechos, que dicho candidato tiene la condición de imputado por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la categoría de delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de abuso de autoridad -omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales-, en la Carpeta Fiscal N.° 506010112-2011-111-0, que se tramita ante la Décimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, cuyo estado actual es “con dictamen”, por lo que se encontraría inmerso en la causal de impedimento para ocupar el cargo establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley N.° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante LOCNM).


Por su parte, con fecha 23 de marzo de 2015 (fojas 16 a 18), el candidato tachado presentó sus descargos señalando que el proceso penal al que se alude en la tacha culminó con la emisión de la resolución judicial de fecha 13 de agosto de 2012, expedida en el Expediente N.° 13443-2011-0-1801-JR-PE-23, que declaró el sobreseimiento de la instrucción, a pedido del propio fiscal. Agrega que esta decisión judicial adquirió firmeza al haber quedado consentida y que, además, se ordenó su archivo definitivo.


Mediante Oficio N.° 337-2015-MPJP-CSJLI/CVMR, recibido el 27 de marzo de 2015 (fojas 49), la jefa de Mesa de Partes de los Juzgados Penales de Lima alcanzó al Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) el reporte de estado de expedientes judiciales del Sistema Integrado de Justicia del Poder Judicial en el que se aprecia que el proceso penal tramitado en el Expediente N.° 13443-21011-0-1801-PE-13, ante el Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, culminó con declaración de sobreseimiento; no obstante, también obra el reporte del Expediente N.° 03072-2014-0-1801-JR-PE-30, del cual se advierte que el candidato tiene la condición de querellado por la presunta comisión de los delitos de calumnia y difamación, y que su estado actual es “en calificación”, toda vez se encuentra en trámite un recurso de apelación presentado por el querellante Carlos Alberto Delgado Silva.


En ese contexto, mediante Resolución N.° 03-2015-JEEL, de fecha 30 de marzo de 2015 (fojas 53 a 59), el JEE declaró fundada la tacha al considerar que el candidato cuestionado tiene un proceso penal en trámite que se sigue en el Expediente N.° 03072-2014-0-1801-JR-PE-30, ante el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, el cual se encuentra en estado “de apelación”, por ende, está impedido para ser consejero del CNM, conforme al artículo 6, numeral 4, de la LOCNM.


Ante esta decisión, con fecha 6 de abril de 2015 (fojas 65 a 68), el candidato interpuso recurso de apelación argumentado una falta de motivación en la resolución cuestionada, en virtud de que el proceso penal que sustenta la decisión del órgano electoral de origen, y que se tramita en el Expediente N.° 03072-2014-0-1801-JR-PE-30, actualmente se encuentra concluido, porque mediante resolución judicial, de fecha 28 de octubre de 2014, el Trigésimo Juzgado Penal de Lima rechazó la querella interpuesta en su contra en razón de que el querellante no cumplió con subsanar adecuadamente las omisiones advertidas a través de la Resolución N.° 1, de fecha 4 de abril de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la referida querella.


CONSIDERANDOS


La causal establecida en el artículo 6, numeral 4, de la LOCNM como impedimento o incompatibilidad para acceder al cargo de miembro del CNM


  1. El artículo 6, numeral 4, de la LOCNM establece que no pueden ser elegidos como consejeros los que han sido condenados o que están siendo procesados por delito doloso.


  1. Este Supremo Tribunal Electoral –en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú y en su condición de intérprete especializado de las normas en materia electoral– ha tenido la oportunidad de realizar un control de constitucionalidad de lo regulado en dicha norma legal con ocasión del examen de legitimidad de la inscripción de la candidatura de Marco Antonio Lara Flores , la cual fue efectuada en el marco del presente proceso electoral en el Expediente N.° J-2015-00062.


  1. Así, corresponde recordar que, en dicha oportunidad, a través de la Resolución N.° 0070-2015-JNE, de fecha 12 de marzo de 2015, este colegiado electoral precisó que el examen de constitucionalidad de lo establecido en la citada norma legal no debía ser realizado con relación al derecho a la presunción de inocencia o al derecho de participación política –específicamente, el derecho a ser elegido–, sino que, en concreto, esto debía efectuarse en correspondencia con el derecho fundamental de acceso a la función pública como aquel derecho limitado o restringido con el contenido de la norma legal en cuestión.


  1. En la citada resolución este colegiado electoral puntualizó que la justificación de la conclusión anterior radicaba en que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 22, numeral 24, literal e, de la Constitución Política del Perú, no se veía afectado por lo establecido en la anotada norma legal como impedimento o incompatibilidad para acceder al cargo de consejero, toda vez que sus alcances no determinan la responsabilidad del ciudadano en la comisión de un hecho punible (STC N.° 02485-2007-PA/TC) ni su aplicación al caso concreto significa un adelanto de opinión respecto de la culpabilidad del imputado en el ilícito materia del proceso penal (STC N.° 00025-2007-PI/TC).


  1. Igualmente, este Supremo Tribunal Electoral determinó que los alcances de dicha restricción tampoco implican una afectación del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, contemplado en el artículo 2, numeral 17, de la Norma Fundamental, concordante su artículo 31, no solo porque su aplicación no está destinada a un proceso electoral en el marco del sufragio universal –en la medida en que solo está circunscrita a un determinado grupo de ciudadanos que provienen de una institución–, sino que, en lo fundamental, se trata de una limitación que no se encuentra exclusivamente regulada para la elección de ciudadanos que deban ocupar cargos representativos por mandato popular.


  1. Con relación a lo último, debe precisarse que otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico han establecido restricciones o limitaciones idénticas para el acceso a cargos públicos que no necesariamente derivan de un proceso electoral, como lo son por ejemplo:


  • El artículo 4, numeral 4, de la Ley N.° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establece como uno de los requisitos generales para el ingreso a la carrera judicial no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.


  • El artículo 18, numeral 18.1, literales c y d, de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, exige como requisito para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante dentro de la carrera pública magisterial no haber sido condenado por delito doloso ni haber sido condenado o estar incurso en el delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas.


  • El artículo 4, numeral 4.1, literal c, de la Ley N.° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que para acceder al cargo de ejecutor coactivo se requiere no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso.


  1. Por consiguiente, es incontrovertible que la limitación o restricción establecida por el artículo 6, numeral 4, de la LOCNM se encuentra estrechamente vinculada con el derecho de acceso a la función pública, tal como lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.° 0070-2015-JNE, en la cual, en aplicación del test de ponderación realizado con motivo del control de constitucionalidad al que fue sometida dicha norma legal, se determinó que “[…] si es que el Concejo Nacional de la Magistratura, en su condición de organismo constitucional autónomo, tiene la atribución constitucional de nombrar, ratificar y destituir a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, en todos sus niveles, resulta no solo comprensible y razonable, sino incluso necesario, que se establezca un régimen o catálogo de requisitos e impedimentos más riguroso y amplio para la elección de miembros del citado organismo constitucional autónomo (entiéndase, Concejo Nacional de la Magistratura), para garantizar, además, su idoneidad, independencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo”.


  1. Cabe resaltar, además, que la incorporación de...

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