Resolucion Nº 00082-2023-CD/OSIPTEL. Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución N° 359-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación05 Mayo 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 24 de abril de 2023

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 359-2022-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 090-OAJ/2023 del 4 de abril de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 012-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la carta N° 411-DFI/2022, notificada el 25 de febrero de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

1.2. A través de la carta N° TDP-1428-AR-ADR-22, recibida el 29 de marzo de 2022, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

1.3. Mediante la Resolución N° 271-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 23 de agosto de 2022, la Primera Instancia sancionó conforme al siguiente detalle:

1.4. El 14 de setiembre de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración, contra la Resolución N° 271-2022-GG/OSIPTEL y, solicitó audiencia de informe oral.

1.5. Mediante carta N° 699-GG/2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, la Primera Instancia denegó la solicitud del informe oral presentada por TELEFÓNICA.

1.6. A través de la Resolución N° 359-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 27 de octubre de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

1.7. El 16 de noviembre de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 359-2022-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27044, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre la presunta vulneración a los Principios de Tipicidad y al Debido Procedimiento

TELEFÓNICA señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en la medida que –a criterio de la empresa operadora– el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso no precisa la metodología de devolución que debe realizarse a los abonados inactivos.

En la misma línea, TELEFÓNICA sostiene que en el presente PAS no existe claridad sobre el supuesto de hecho en el que presuntamente se habría incurrido; por lo cual, se habría vulnerado el Principio al Debido Procedimiento.

Sobre el particular, tal como es de pleno conocimiento de TELEFÓNICA3, los Artículos 40 y 45 del TUO de las Condiciones de Uso establecen que las empresas operadoras cuentan con dos (2) meses para realizar las devoluciones derivadas de interrupciones que afectaron al servicio, las cuales se realizan en la misma moneda en que se facturó el servicio. Por lo que, conforme a las disposiciones normativas, se recoge una obligación de resultado a cargo de la empresa operadora.

Ahora bien, en este caso, la obligación de devolver surge como consecuencia de una interrupción que afecta la prestación del servicio de telefonía móvil: por lo que, no resulta relevante que si a la fecha de hacer efectiva la devolución, las personas que no accedieron al servicio como consecuencia de dicha interrupción, ostentan la calidad de abonado o ex abonado; dado que, tienen el derecho de que la empresa operadora les devuelva los montos facturados por un periodo en el que no contaron con la prestación del servicio.

En ese sentido, la baja del servicio, por sí misma, no debe ser considerada como una imposibilidad para realizar la devolución; y, en consecuencia, la empresa operadora se encuentra en la obligación de ejecutar las acciones destinadas al cumplimiento de su obligación, esto es, poner en conocimiento del ex abonado respecto a los montos a su favor y realizar la devolución dentro del plazo legal.

Aunado a ello, conforme lo establece el artículo 1220 del Código Civil, se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, es decir, cuando el acreedor acepta el pago. No obstante, el referido Código también regula la figura del pago por consignación que es la que satisface el deudor con intervención judicial; dicha figura se presenta de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando el acreedor está ausente, a fin de que éste pueda ejercer su obligación y con ello quedar liberado.

Siendo así, se considera como cumplida la obligación de devolver solamente cuando la empresa operadora haya realizado la entrega efectiva de los montos correspondientes sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 40 del TUO de las Condiciones de Uso.

Por lo tanto, constituye una infracción a lo dispuesto en el Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso cuando la empresa operadora no efectúe –dentro del plazo legal respectivo– las devoluciones en atención a la parte proporcional al tiempo de las interrupciones del servicio, incluyendo el respectivo interés; ello, con independencia que, al tiempo de realizar la devolución efectiva, el beneficiario ostente la calidad de abonado o ex abonado.

Ahora bien, en adición a lo expuesto, el Consejo Directivo4 ha señalado que, de tratarse de un ex abonado que la...

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