Resolucion Nº 00069-2023-CD/OSIPTEL. Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. N° 130-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación20 Abril 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 12 de abril de 2023

VISTO:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 130-2022-GG/OSIPTEL.

(ii) El Informe Nº 066-OAJ/2023 del 24 de marzo de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica;

(iii) El Expediente Nº 046-2021-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante la carta C. 1076-DFI/2021, notificada el 1 de junio de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la comisión de las siguientes infracciones:

1.2. El 9 de julio de 2021, TELEFÓNICA presentó sus descargos.

1.3. Mediante la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 3 de febrero de 2022, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle:

1.4. El 24 de febrero de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL. Asimismo, TELEFÓNICA solicitó el uso de la palabra, la cual fue denegada mediante carta N° 238-GG/2022, notificada el 22 de abril de 2022.

1.5. Mediante Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 27 de abril de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración.

1.6. El 19 de mayo de 2022, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 130-2022-GG/OSIPTEL.

1.7. Mediante Memorando N° 738-OAJ/2022 del 27 de junio de 2022, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) evalúe, si atendiendo la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos tramitados ante el OSIPTEL (en adelante, Metodologías de Cálculo de Multas – 2021) habría alguna variación respecto a las multas impuestas por la Primera Instancia.

1.8. El 30 de junio de 2022, TELEFÓNICA presentó una ampliación a su Recurso de Apelación y, solicitó –entre otros– el recálculo de las multas impuestas bajo la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas – 2021.

1.9. Mediante Memorando N° 692-DPRC/2022 del 1 de diciembre de 2022, la DPRC atendió la consulta formulada mediante el Memorando N° 738-OAJ/2022.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Sobre el presunto cese de la conducta infractora

TELEFÓNICA señala que mediante la carta TDP-0728-AR-GER-22 habría demostrado que cesó la conducta infractora; y que habría desplegado acciones de mejora con la finalidad de emplear los modelos de contratos aprobados por el Osiptel. Sin perjuicio de ello, TELEFÓNICA remite contratos adicionales a efectos de acreditar que empleó los contratos tipo aprobados por el Osiptel; y, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de la Primera Instancia.

Sobre el particular, este Colegiado comparte la posición de la Primera Instancia en el sentido que la información remitida mediante carta N° TDP-0728-AR-GER-22 solo constituye una declaración de parte, en tanto no evidencia el uso efectivo de los contratos tipo aprobados por el Osiptel en cada una de las nuevas contrataciones; siendo que, además, dicha comunicación solamente refleja datos estadísticos. Por lo tanto, considerando la información consignada en dicha comunicación no es posible comprobar que TELEFÓNICA haya corregido su conducta infractora.

Ahora bien, es menester destacar que, la Primera Instancia –a través de la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL– determinó que TELEFÓNICA es responsable administrativamente por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto dicha empresa operadora no empleó la versión 1.0 de los contratos tipo aprobados por el Osiptel en seis (6) contratos de abonados5, asociados a las siguientes líneas: 926332xxx, 948016xxx, 947824xxx, 916720xxx, 947920xxx y 947065xxx.

Bajo dicho escenario, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en tanto el incumplimiento del primer párrafo del Artículo 17 del TUO de las Condiciones de Uso, se concretiza en el momento en el cual la empresa operadora y el abonado realizan la contratación de un determinado servicio público de telecomunicaciones sin emplear el contrato tipo aprobado por el Osiptel. Por ende, dada la naturaleza de la conducta, no podría emplearse un contrato tipo en una contratación que ha sido celebrada y perfeccionada entre la empresa operadora y el abonado.

En ese sentido, si bien TELEFÓNICA remite únicamente dos contratos de fecha 9 de abril de 2022, corresponde destacar que tales instrumentos contractuales se encuentran asociados a otras líneas telefónicas, esto es, 958874xxx6 y 974891xxx.

Siendo ello así, este Colegiado considera que, los dos contratos aportados por TELEFÓNICA, a través de su Recurso de Apelación, no desvirtúan la determinación de la responsabilidad efectuada por la Primera Instancia, mediante la Resolución N° 033-2022-GG/OSIPTEL, dado que se encuentran asociados a distintas contrataciones de líneas móviles, en las cuales no se empleó el contrato tipo aprobado por el Osiptel.

Por lo expuesto, carece de asidero lo sostenido por TELEFÓNICA en el presente extremo.

3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad

TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad; toda vez que, la Primera Instancia estaría realizando una interpretación extensiva del Artículo 120 del TUO de Condiciones de Uso; en tanto dicho artículo, no establece el plazo para el cumplimiento de la entrega de...

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