Resolución Nº 000550-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 11-01-2018

Fecha11 Enero 2018
Fecha de publicación11 Enero 2018

Expediente N.° J-2017-00401-A01

GUADALUPE - PACASMAYO - LA LIBERTAD

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinte de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yolanda Chicoma Castillo, Flor de María Pairazamán Chomba y Carlos Germán Chávez Hernández en contra del Acuerdo de Concejo N.° 133-2017-MDG, del 5 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Benjamín Wander Mora Costilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

El 21 de julio de 2017, Yolanda Chicoma Castillo, Flor de María Pairazamán Chomba, Carlos Germán Chávez Hernández y David Martín Arana Rojas solicitaron la vacancia de Benjamín Wander Mora Costilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad (fojas 70 a 80), por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, sostuvieron lo siguiente:

a) Desde el año 2015, el alcalde ordenó que las diversas maquinarias de propiedad de la entidad edil (maquinaria pesada, volquetes, compactadores de residuos sólidos, autos, camionetas y motos) fueran depositadas en el local ubicado en jirón Grau N.° 200, urbanización Libertad, distrito de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, para su custodia y mantenimiento.

b) Dicho local figura en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) como establecimiento de la empresa Transportes Santa Marina E.I.R.L., cuyo titular gerente es el referido burgomaestre.

c) En el marco del Caso N.° 2017-764-FMPC-PACASMAYO, la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo constató que en el citado local se encontraron varios vehículos, entre ellos, un camión volquete con el logo de la Municipalidad Distrital de Guadalupe. Asimismo, la persona que se encontraba al interior del local manifestó que este es de propiedad del alcalde y que los vehículos hallados pertenecen a la referida municipalidad.

d) Por otro lado, indican que la autoridad edil se aprovechó de los servicios del personal de Seguridad Ciudadana (serenazgo), así como de su vehículo, para transportar y recoger a su nieta del colegio cuando dicho personal se encontraba en su horario de trabajo.

Decisión del concejo municipal

En la sesión extraordinaria de concejo, del 31 de agosto de 2017 (fojas 46 y 47), formalizada en el Acuerdo de Concejo N.° 133-2017-MDG, del 5 de setiembre del presente año (fojas 49 a 54), el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia, por cinco (5) votos en contra y ningún voto a favor.

Recurso de apelación

Por escrito, del 26 de setiembre de 2017 (fojas 5 a 9), Yolanda Chicoma Castillo, Flor de María Pairazaman Chomba y Carlos Germán Chávez Hernández interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 133-2017-MDG, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que:

a) El número legal de los miembros del concejo es ocho (8), sin embargo, no asistieron tres (3) regidores. Así, la sesión extraordinaria se llevó a cabo solo con cinco (5) miembros, lo que imposibilitaba que se apruebe la vacancia, ya que para esto se requiere de, por lo menos, dos tercios del número legal de miembros del concejo. Así, una eventual nulidad no variaría el resultado de la votación.

b) Hasta el año 2015, la maquinaria propiedad de la Municipalidad Distrital de Guadalupe se depositaba, custodiaba y reparaba en un local perteneciente a la entidad edil.

c) Asimismo, en el mes de setiembre de 2015, la municipalidad distrital convocó al Proceso de Exoneración N.° 003-2015-MDG, con el objeto de adquirir un terreno para maestranza debido al crecimiento de maquinaria pesada y liviana de la municipalidad. Pese a ello, en el año 2015 el alcalde ordenó que dichas maquinarias sean internadas en el local de su propiedad.

d) Uno de los proveedores para el mantenimiento de la maquinaria es Mario Oswaldo Ulfe Lazo, quien manifestó ser trabajador del alcalde y quien ha facturado la suma S/ 47,096.94 (cuarenta y siete mil noventa y seis y 94/100 soles) sin que su contratación haya seguido un proceso de selección.

e) El conflicto de intereses del alcalde se manifiesta por la actuación de dos intereses contrapuestos: por un lado, como representante de la entidad edil y, por el otro, como propietario del local en donde se custodia y se da mantenimiento a la maquinaria municipal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Cuestión previa

  1. De manera previa al análisis de la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar que, mediante Oficio N.° 641-2017-MDG, recibido el 23 de octubre de 2017 (fojas 109), el alcalde distrital de Guadalupe remitió el escrito, del 27 de setiembre del presente año (fojas 112), suscrito notarialmente por Carlos Germán Chávez Hernández, mediante el cual se desiste y retracta de la vacancia presentada contra la autoridad cuestionada

  1. Sobre el particular, resulta pertinente referirnos a la Resolución N.° 560-2009-JNE, del 8 de setiembre de 2009, que señaló lo siguiente

  1. Tanto en los artículos 189 y 190 de la Ley de Procedimiento Administrativo General como en los artículos 340 al 345 del Código Procesal Civil, se reconocen diversos tipos de desistimiento, entre los cuales tienen relevancia para nuestro análisis el desistimiento del procedimiento o proceso, de la pretensión y de recursos impugnatorios. Pasaremos a examinar sucintamente dichas modalidades, advirtiendo las diferencias existentes en cada caso.

8.1 El desistimiento del procedimiento o del proceso, da por concluido el mismo sin afectar la pretensión que éste incluye, y afecta únicamente a quien lo formula. En el caso del procedimiento administrativo, puede efectuarse en cualquier momento antes que se notifique la resolución final en la instancia respectiva, y se acepta de plano; mientras que en el caso del proceso jurisdiccional, se interpone antes que la situación procesal a la que se renuncia haya producido efecto y carece de eficacia si hubiera oposición al respecto.

8.2 El desistimiento de la pretensión da por concluido el proceso, afectando también a quien lo formula. En el caso del procedimiento administrativo, puede realizarse en cualquier momento antes que se notifique la resolución final en la instancia respectiva, y se acepta de plano; mientras que en el caso del proceso jurisdiccional, se interpone antes que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional, siendo que la resolución que apruebe el desistimiento produce efectos de demanda infundada con autoridad de cosa juzgada.

8.3 El desistimiento de recursos impugnatorios en sede administrativa puede efectuarse antes que se notifique la resolución final en la instancia, ocasionando que la resolución impugnada quede firme. En sede jurisdiccional, debe interponerse antes que la situación procesal a la que se renuncia haya surtido efecto y también tiene como efecto dejar firme el acto impugnado.

  1. En este caso, dado que ya se emitió pronunciamiento en la primera instancia municipal y estando en trámite el recurso de apelación, debe considerarse a dicho pedido como un desistimiento del procedimiento de vacancia.

  1. Por lo expuesto, corresponde tener por desistido a Carlos Germán Chávez Hernández del procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde distrital de Guadalupe, y dado que el citado desistimiento no afecta la pretensión ni el recurso impugnatorio interpuesto por Yolanda Chicoma Castillo y Flor de María Pairazamán Chomba, este órgano colegiado deberá pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación

  1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus...

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