Resolución Nº 00047-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-02-2015

Sentido del falloFundada
Número de resolución00047-2015-JNE
Fecha18 Febrero 2015
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenLIMA - HUARAL - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0047-2015-JNE


Expediente N.º J-2014-03684

HUARAL - LIMA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, dieciocho de febrero de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hernán Bazán Rodríguez en contra del Acuerdo de Concejo N.° 090-2014-MPH-CM, adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 19 de setiembre de 2014, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Víctor Hernán Bazán Rodríguez en contra del Acuerdo de Concejo N.° 073-2014-MPH-CM, que aprobó su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente Acompañado N.° J-2014-00165.


ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de vacancia y la Resolución N.° 366-2014-JNE


Con fecha 20 de setiembre de 2013, el ciudadano Carlos Godofredo Carrillo Garay solicitó la declaratoria de vacancia de Víctor Hernán Bazán Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), generándose el Expediente N.° J-2014-00165.


La solicitud de vacancia se basó en que el citado burgomaestre habría dispuesto que el cargador frontal Komatsu WA 1803, propiedad de la citada entidad edil, fuera destinado a: (i) efectuar, durante el mes de mayo de 2013, trabajos de apoyo en los caminos carrozables en la comunidad de Huallopampa, distrito de Atavillos Bajo, el cual, debido a fallas mecánicas, produjo la muerte del comunero Aquiles Oswaldo Quiroz Canta, y (ii) apoyar a la Municipalidad Distrital de Lampián, siendo que durante la realización de trabajos de ampliación de vías en el sector puente Lampián se desbarrancó, ocasionando el fallecimiento del operador Ricardo Villarreal Ortiz.


En tal sentido, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 004-2014-MPH-CM, de fecha 17 de enero de 2014, el Concejo Provincial de Huaral aprobó la referida solicitud de vacancia, el cual fue apelado. Así, mediante la Resolución N.° 366-2014-JNE, del 8 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el acuerdo de concejo impugnado y, en consecuencia, dispuso que el Concejo Provincial de Huaral emita nuevo pronunciamiento sobre la referida solicitud de vacancia, incorporando información adicional, con la finalidad de emitir una decisión debidamente motivada.


Del cumplimiento de la Resolución N.° 366-2014-JNE


Mediante el Acuerdo de Concejo N.° 073-2014-MPH-CM, adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 23 de julio de 2014, el Concejo Provincial de Huaral aprobó, nuevamente, la solicitud de vacancia presentada contra Víctor Hernán Bazán Rodríguez, alcalde del referido concejo municipal, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, debido a que el citado alcalde habría dispuesto de un bien de propiedad de entidad edil sin contar con la aprobación del concejo municipal.


Consideraciones del apelante


Con fecha 21 de agosto de 2014, Víctor Hernán Bazán Rodríguez interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N.° 073-2014-MPH-CM. Así, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 090-2014-MPH-CM, de fecha 19 de setiembre de 2014, fue declarado infundado.

Por ello, con fecha 15 de octubre de 2014, Víctor Hernán Bazán Rodríguez interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.° 090-2014-MPH-CM, alegando que la referida maquinaria fue utilizada en el marco del Plan de Mantenimiento de Carreteras en los distritos de Huaral, acorde con las facultades que establece la LOM. Asimismo, señala que los hechos imputados a su persona no calzan en la causal invocada, a saber, restricciones a la contratación.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


La materia controvertida, en el presente caso, es determinar si la autoridad edil incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, es decir, por restricciones de contratación.


CONSIDERANDOS


Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM


  1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.


  1. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución N.° 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.


  1. Dicho de otro modo, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:


  1. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal.

  2. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

  3. Si se verifica de los antecedentes que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.


  1. Sobre el particular, cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.





Análisis del caso concreto


  1. Ahora bien, en los siguientes considerandos este órgano colegiado realizará una evaluación secuencial de los elementos que deben configurarse para determinar si se ha incurrido en una vulneración de las restricciones de contratación.


  1. De la revisión de los actuados, se observa que lo que el solicitante de la vacancia cuestiona es el hecho de que el citado burgomaestre haya autorizado que el cargador frontal Komatsu WA 1803, propiedad de la citada entidad edil, realice trabajos de apoyo en caminos carrozables en los distritos de Atavillos Bajo y Lampián, sin la aprobación del concejo municipal.


  1. Sobre el particular, resulta importante tomar en cuenta lo siguiente:


  1. Mediante el Oficio N.° 9-P-COCSHA-2013, del 25 de marzo de 2013 (fojas 61 del Expediente N.° J-2014-00165), la comunidad campesina de San Agustín – Huayopampa, ubicado en el distrito de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, solicitó apoyo a la Municipalidad Provincial de Huaral para que se envíe un cargador frontal con la finalidad de limpiar la carretera ubicada en dicha circunscripción, debido a que esta se encontraba inhabilitada como consecuencia del temporada de lluvias.

  2. A través del Proveído N.° 0838-2013-MPH-GDUyOT, del 26 de abril de 2013 (fojas 58 del Expediente N.° J-2014-00165), el Gerente de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Huaral remitió el pedido antes señalado al sub gerente de obras públicas y equipo mecánico, a fin de que evalúe la disponibilidad de la maquinaria pesada para el apoyo de limpieza.

  3. En ese sentido, mediante el Oficio N.°...

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