Lima, 16 de febrero de 2024
EXPEDIENTE Nº |
: |
068-2021-GG-DFI/PAS |
MATERIA |
: |
Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL |
ADMINISTRADO |
: |
AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. |
VISTOS:
(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL,
(ii) El Informe Nº 040-OAJ/2024 del 30 de enero de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;
(iii) El Expediente Nº 068-2021-GG-DFI/PAS.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante carta N° 1732-DFI/2021, notificada el 20 de agosto de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado – durante el periodo comprendido entre setiembre de 2019 y agosto de 2020- la comisión de las siguientes infracciones:
Norma Incumplida |
Tipificación |
Conducta Imputada |
Tipo de Infracción |
Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios por parte de las Empresas Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles, aprobado por Resolución N° 127-2013-CD-OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RCAU)1 |
Artículo 16 |
Haber incumplido la meta del indicador Corte de Atención Telefónica (CAT) |
Grave |
Haber incumplido la meta del indicador Rapidez en Atención por Voz Humana – Segundo Tramo (AVH2) |
Grave |
||
Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante, RGIS)2 |
Artículo 7 |
Haber remitido de forma incompleta la información relacionada a los indicadores TEAP y DAP; requerida mediante cartas N° 560-DFI/20203 y Nº 1010-DFI/20214. |
Grave |
1.2. Con fecha 28 de octubre de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción N° 238-DFI/2021 (en adelante, el IFI), el mismo que le fue notificado a la empresa operadora mediante carta N° 890-GG/2021, notificada el 29 de octubre de 2021, a fin de que ésta formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.
1.3. A través de la Resolución N° 149-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 11 de mayo de 2022, la Gerencia General resolvió sancionar a AMÉRICA MÓVIL en los siguientes términos:
Norma |
Conducta |
Sanción |
|
RCAU |
Artículo 19 |
No haber cumplido con la meta respecto al indicador CAT |
150 UIT |
No haber cumplido con la meta respecto al indicador AVH2 |
150 UIT |
||
RGIS |
Artículo 7 |
Entregar información incompleta requerida mediante cartas Nº 560-DFI/2020 y Nº 1010-DFI/2021 |
113,2 UIT |
1.4. Posteriormente, a través de la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL, emitida el 8 de agosto de 2022, la DFI resolvió declarar parcialmente fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por AMÉRICA MÓVIL contra la Resolución 149-2022-GG/OSIPTEL, de acuerdo al siguiente detalle:
Norma |
Conducta |
Sanción |
|
RCAU |
Artículo 19 |
No haber cumplido con la meta respecto al indicador CAT |
51 UIT5 |
No haber cumplido con la meta respecto al indicador AVH2 |
150 UIT |
||
RGIS |
Artículo 7 |
Entregar información incompleta requerida mediante Cartas Nº 560-DFI/2020 y Nº 1010-DFI/2021 |
101,9 UIT6 |
1.5. Mediante Cartas S/N, de fechas 31 de agosto de 2022 y 2 de marzo de 2023, respectivamente, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 250-2022-GG/OSIPTEL.
II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General7 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Respecto del análisis de medios probatorios presentados en su Recurso de Reconsideración
Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, corresponde indicar que el Recurso de Reconsideración tiene como finalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba8 aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modificar su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que sólo así se justificaría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis9.
Asimismo, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aportan argumentos jurídicos analizados anteriormente, o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar que, este criterio ha sido reiterado por el Consejo Directivo en el precedente de observancia obligatoria emitido bajo la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, en referencia a la nueva prueba en los Recursos de Reconsideración10.
Sobre ello, la empresa operadora presentó en calidad de nueva prueba – entre otros documentos- la Resolución N° 098-2013-CD/OSIPTEL, en la cual el Consejo Directivo citó la precisión del Tribunal Constitucional respecto de que para evaluar la posibilidad de imputar responsabilidades e imponer sanciones, las autoridades no deberían limitarse a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, deberán efectuar una apreciación razonable y de acuerdo al caso en concreto, optando por la decisión más razonable posible.
En efecto, la Resolución adjunta al Recurso de Reconsideración como nueva prueba, no aporta ninguna evidencia material que resulte en algún cambio de posición por parte de la Primera Instancia. Todo lo contrario, sólo se trata de pronunciamientos que no son aplicables al presente caso.
Sin perjuicio de ello, es necesario recalcar que la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL se ajusta plenamente al Principio del Debido Procedimiento que AMÉRICA MÓVIL reclama, al no existir una vulneración a los derechos que le asisten como administrada en el marco del presente PAS.
Por lo tanto, la referida Resolución no constituye nueva prueba, motivo por el cual este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia a través de la Resolución N° 250-2022-GG/OSIPTEL, respecto a que no corresponde evaluarla por comprender alegaciones jurídicas que no desvirtúan los fundamentos que sustentaron las sanciones impuestas.
3.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Verdad Material, Culpabilidad y Licitud respecto al indicador CAT
Con relación a lo alegado por la empresa operadora en este extremo, primero, es importante señalar que, de acuerdo a lo indicado en el Anexo D del RCAU, los canales de atención telefónicos a evaluar serán los números establecidos por la empresa operadora para la atención telefónica.
En esa línea, tal como fue señalado por la DFI...