Resolución Nº 00044-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 18-02-2015

Sentido del falloFundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha18 Febrero 2015
Número de resolución00044-2015-JNE
Tribunal de OrigenPUNO - LAMPA - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 044-2015-JNE



Expediente N.° J-2014-2516

LAMPA - PUNO

RECURSO DE APELACIÓN


Lima dieciocho de febrero de dos mil quince


VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Hañari Monzón, en contra del Acuerdo de Concejo N.° 004-2014-MPL-CM, de fecha 11 de julio de 2014, que declaró su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, departamento de Puno, por las causales de vacancia establecidas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.


ANTECEDENTES


Con fecha 15 de julio de 2013 (fojas 481 a 561), Eloy Pelayo Tumi Quispe y Ana Clemencia Viza Chaiña solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de José Luis Hañari Monzón en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, por considerarlo incurso en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en los artículos 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).


Respecto a la causal de nepotismo


Se indica que la Municipalidad Provincial de Lampa contrató a Julio Abdón Hañari Monzón, hermano del exalcalde José Luis Hañari Monzón, para que realice el servicio de difusión de avisos de la gestión municipal en diferentes medios de comunicación, cuyos honorarios fueron abonados el 15 de marzo de 2011, mediante el cheque N.° 60162334 por la suma de S/. 250,00 conforme al reporte de comprobantes de pago del año 2011, emitido por dicha comuna (entre otros medios probatorios presentados para acreditar el pago efectuado y el vínculo de parentesco alegado, obrantes a fojas 498 a 514).


Respecto a la causal de restricciones de contratación


En primer lugar, señala que el exalcalde José Luis Hañari Monzón ha contratado los servicios profesionales del abogado Abel Américo Núñez Miraval para el ejercicio de su defensa en un procedimiento de índole personal –Expediente SGF N.° 2012-266-0, sobre investigación preliminar seguida por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública–, cuyos honorarios fueron abonados por la Municipalidad Provincial de Lampa el 9 de octubre de 2012, mediante el comprobante de pago N.° 1834 y el recibo de honorarios profesionales N.° 001-001246, por la suma de S/. 1 500,00 (entre otros medios probatorios presentados para acreditar las actuaciones del letrado efectuadas en defensa del alcalde y las gestiones del pago de los respectivos honorarios por parte de la comuna, obrantes a fojas 515 a 534).


Asimismo refiere que la Municipalidad Provincial de Lampa contrató a Luis Gustavo Choquehuanca Quispe, quien es hijo de María Quispe Quisocala –actual secretaria del alcalde José Luis Hañari Monzón–, durante el periodo de octubre a diciembre de 2012 y durante el mes de febrero de 2012, como asistente administrativo para dos proyectos de dicha comuna, por las sumas de S/. 1 152,50 (por tres meses) y S/. 1 050,00 respectivamente. Asimismo, en el mes de marzo de 2013, lo contrató como asesor de confianza del alcalde en procesos de selección contratación y licitación de tramos de mantenimiento rutinario, labor por la cual percibió la suma de S/. 3 000,00 conforme a las respectivas planillas de remuneraciones de los proyectos referidos, el contrato de locación de servicios N.° 004-2013-MPL, el recibo de honorarios profesionales N.° 001-000009, y el cheque N.° 67596232, referido en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (entre otros documentos que presentan los solicitantes para acreditar las contrataciones y el vínculo de parentesco entre Luis Gustavo Choquehuanca Quispe y María Quispe Quisocala, obrantes a fojas 535 a 561).


Con fecha 11 de octubre de 2013, José Luis Hañari Monzón presentó su escrito de descargos respecto de los tres hechos imputados (fojas 213 a 245).


Expediente N.° J-2013-1443


Mediante sesión de extraordinaria de concejo, realizada el 11 de octubre de 2013, se acordó declarar la vacancia del alcalde José Luis Hañari Monzón. Asimismo, contra dicho acuerdo se interpuso un recurso de apelación, lo cual generó el Expediente N.° J-2013-1443, y mediante Resolución N.° 124-2014-JNE, de fecha 17 de febrero de 2014, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones acordó declarar, por mayoría, nulo el acuerdo de concejo debido a que dicho acuerdo contaba con vicios de nulidad, y porque no se cumplieron con los principios de impulso de oficio y verdad material.


Posición del Concejo Provincial de Lampa en nueva sesión extraordinaria


Posteriormente, con fecha 10 de julio de 2014, se llevó a cabo una sesión extraordinaria, aprobándose, por unanimidad, la vacancia solicitada por la causal de nepotismo, ya que la municipalidad contrató a Julio Abdón Hañari Monzón, hermano del alcalde, y por la causal de restricción de contratación, porque la municipalidad contrató al abogado Abel Américo Núñez Miraval para seguir la defensa del alcalde en un proceso penal que se le sigue por un delito cometido contra la Administración Pública. Sin embargo, no se aprobó la vacancia por la contratación de Luis Gustavo Choquehuanca Quispe, debido a que no se alcanzó el número de votos exigidos para adoptar dicho acuerdo.


Recurso de apelación


Contra dicho acuerdo, el alcalde interpuso un recurso de apelación, alegando que: a) Nunca recibió un documento en el cual se le haya solicitado que se convoque a sesión extraordinaria, y, no fue notificado de la convocatoria a dicha sesión en el domicilio que señaló en el expediente de suspensión, razón por la cual no pudo asistir a esta para ejercer su derecho de defensa. Tampoco fue notificado del Acuerdo de Concejo N.° 004-2014-MPL-CM, de fecha 11 de julio de 2014, que declaró su vacancia, y más bien se enteró de esto por otros medios; b) Los miembros del concejo no cumplieron con solicitar la documentación referida en la Resolución N.° 124-2014-JNE; c) El acuerdo adoptado por el concejo provincial de Lampa no cuenta con una debida motivación, razón por la cual el procedimiento de suspensión debe ser declarado nulo; d) Por último, señala que no ha incurrido en ninguna de las causales de vacancia que se le imputan, pues no existen medios probatorios que así lo acrediten.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, debe determinarse si José Luis Hañari Monzón, exalcalde de la Municipalidad Provincial de Lampa, ha incurrido en las causales contempladas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, que sancionan con la vacancia en el cargo a la autoridad edil que incurre en nepotismo y en restricciones en la contratación, respectivamente.


CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM


  1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).


  1. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.


Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.


  1. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N.° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N.° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N.° 4900-2010-JNE).


  1. Con respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.° 823-2011-JNE, N.° 801-2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y N.° 1148-2012-JNE).


  1. Sobre el ejercicio de injerencia en la contratación de un pariente el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución N.° 137-2010-JNE)....

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