Resolución Nº 00040-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 24-02-2017

Sentido del falloNulo
Número de resolución00040-2017-JNE
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha24 Febrero 2017
Tribunal de OrigenPIURA - -- - --

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0040 -2017 – JNE


Expediente N.° J-2016-01488-A01

PIURA

RECURSO DE APELACIÓN


Lima diecinueve de enero de dos mil diecisiete


VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Benel Alvarado Rojas en contra del Acuerdo de Consejo Regional N.° 1306-2016-GRP-CR, del 16 de diciembre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Marvin Herbert Bancayán Fiestas, consejero regional por la provincia de Sechura del Consejo Regional de Piura, por la causal prevista en el artículo 30 numeral 5, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.


ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia


El 12 de setiembre de 2016, José Benel Alvarado Rojas, solicitó ante el Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, la vacancia del consejero regional Marvin Herbert Bancayán Fiestas, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 5, de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), esto es, faltar de manera injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año (fojas 75 a 148).


El recurrente alega que, de la información que solicitó al Gobierno Regional de Perú, se concluye que en el año 2016, el consejero regional Marvin Herbert Bancayán Fiestas de las trece (13) inasistencias a las sesiones extraordinarias solo fueron justificadas conforme al Reglamento Interno de Consejo Regional (RIC), siete (7), es decir, faltó a seis (6) sesiones extraordinarias que no fueron justificadas.


Afirma entonces, que se encuentra acreditada la causal de vacancia en contra del citado consejero regional.


Descargos del consejero regional


El 25 de noviembre de 2016, el consejero regional Marvin Herbert Bancayán Fiestas presentó sus descargos (fojas 51 vuelta a 53) en los siguientes términos:


  1. A través del Memorándum N.° 004-2016/GRP-20000, del 20 de setiembre de 2016, justificó las inasistencias de sesiones de consejo. En dicho documento, se acredita de manera fehaciente la justificación de cuatro (4) sesiones de las seis (6) por las cuales se solicitó su vacancia. Así se aprecia que la inasistencia de la sesión del 16 de marzo de 2016 se debió a que se encontraba en una reunión en comisión de servicios con diversas bases de pescadores artesanales en la provincia de Sechura.

  2. Con relación a la inasistencia de la sesión del 13 de junio del 2016, señala que estuvo de comisión de servicios en la oficina de COPROPESCA, a fin de tomar una decisión con las diferentes asociaciones de pescadores artesanales e industriales.

  3. En lo que respecta a la sesión del 20 de junio de 2016, alega que se encontraba como mediador durante la ejecución de las medidas de fuerza (paro regional de pescadores artesanales realizada el mismo día). Y la ausencia a la sesión del 3 de agosto del mismo año, obedece a que se encontraba en comisión de servicios en la provincia de Sechura en la caleta de Constante en la que se trataron temas de interés para formalización de dicha caleta.

  4. Refiere que la solicitud de información presentada por el solicitante de la vacancia a la Secretaria del Consejo Regional, fue atendida al día siguiente de su presentación, “batiendo record de horas en la administración pública”.

  5. La Ley de Gobiernos Regionales no establece un plazo legal y/o perentorio, ni formalidades para justificar las inasistencias a las sesiones de consejo regional, del mismo modo el Reglamento Interno de Consejo Regional, aprobado mediante la Ordenanza Regional N.° 212-2011/GRP-CR, del 12 de setiembre de 2011 […] tampoco establece el plazo legal y/o perentorio ni las formalidades, para justificar inasistencias a sesiones de consejo regional”.

  6. Al no existir formalidades ni plazo, se debe realizar una interpretación extensiva y aplicar el principio de razonabilidad, por ello teniendo en cuenta que en la causal imputada se refiere a inasistencias injustificadas a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año resulta pertinente aplicar dicho plazo para que un consejero regional pueda justificar sus inasistencias, esto es, se deberán justificar dentro del año en que se celebraron las sesiones.

Actuación de la Comisión de Constitución, Normas, Asuntos Legales y Descentralización


Luego de la presentación de la solicitud de vacancia por parte de José Benel Alvarado Rojas, el Consejo Regional de Piura mediante el Acuerdo de Consejo Regional N.° 1286-2016/GRP-CR, del 28 de setiembre de 2016 (fojas 48 a vuelta), declara admitir a trámite la solicitud presentada, remitiendo los autos a la Comisión de Constitución, Normas, Asuntos Legales y Descentralización para la calificación y el dictamen correspondiente.


Posteriormente la citada comisión solicitó un plazo ampliatorio para la presentación del dictamen correspondiente, por ello, mediante el Acuerdo de Consejo Regional N.° 1299-2016/GRP-CR, del 11 de noviembre de 2016 (fojas 55 vuelta a 56), el consejo regional aprobó la solicitud de ampliación y le otorgó treinta (30) días calendarios adicionales.


Así el 7 de diciembre de 2016, la Comisión de Constitución, Normas, Asuntos Legales y Descentralización emitió el Dictamen N.° 04-2016/GRP-CR-CCNALyD (fojas 37 vuelta a 44 vuelta), en el que se concluye lo siguiente:


  1. Declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por José Benel Alvarado Rojas.

  2. Se tenga por justificada las inasistencias del consejero regional Marvin Herbert Bancayán Fiestas a las sesiones extraordinarias celebradas el 16 de marzo, 13 y 20 de junio y 3 de agosto de 2016.


El pronunciamiento del Consejo Regional de Piura


En la Sesión Extraordinaria N.° 27-2016, del 16 de diciembre de 2016 (fojas 3 a 31), los miembros del consejo regional, aprobaron por mayoría, el dictamen de la Comisión de Constitución, Normas, Asuntos Legales y Descentralización.


Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo Regional N.° 1306-2016/GRP-CR (fojas 35 vuelta a 36 vuelta).


Recurso de apelación interpuesto por José Benel Alvarado Rojas


El 23 de diciembre de 2016, el solicitante José Benel Alvarado Rojas interpuso recurso de apelación (fojas 32 a 34 vuelta) en contra del Acuerdo de Consejo Regional N.° 1306-2016/GRP-CR.


El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos:


  1. El Jurado Nacional de Elecciones deberá valorar si las justificaciones a las sesiones de consejo por parte del consejero regional fueron presentadas dentro de un plazo razonable.

  2. Debe tenerse en cuenta que las justificaciones fueron presentadas el 20 de setiembre de 2016, esto es, con fecha posterior la realizaciones de las sesiones y a la solicitud de vacancia presentada, por lo que resultan extemporáneas.


CUESTION EN DISCUSIÓN


En el presente caso corresponde determinar si Marvin Herbert Bancayán Fiestas, consejero por la provincia de Sechura del Consejo Regional de Piura, incurrió en la causal de vacancia por la causal de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR.


CONSIDERANDOS


Respecto de la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR


  1. El artículo 30, numeral 5, de la LOGR, establece que los cargos de consejeros del gobierno regional se declaran vacantes por el consejo regional respectivo, en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esto a propósito de que es responsabilidad de los consejeros regionales asistir de manera obligatoria a las sesiones de consejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan.


  1. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de consejo regional, lo cual implica que la autoridad regional deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Esta posición ha sido recogida por este Supremo Tribunal Electoral en diversas resoluciones como la N.° 851-2013-JNE, N.° 599-2013-JNE, N.° 1033-2013-JNE, así como la Resolución N.° 016-2015-JNE.


  1. En esta última resolución este órgano colegiado señaló lo siguiente:


Así, en el caso de que la autoridad municipal alegue como justificación alguna causa específica o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad de asistir a las sesiones de concejo, tales como reuniones de trabajo o de coordinación u otro evento en el que participen en representación de la municipalidad o por invitación expresa, al término de la licencia o el evento en cuestión, deberá presentar un informe detallado de las actividades realizadas, adjuntando la copia de las actas y demás documentos que acrediten su asistencia y participación en dichos eventos.

  1. Una vez precisados los alcances de la causal de vacancia invocada, se procederá a valorar los hechos materia de la solicitud de vacancia imputados a la luz de los medios probatorios obrantes en autos.


Análisis del caso concreto


  1. En el presente caso, José Benel Alvarado Rojas en mérito a la información proporcionada a través de la Carta N.° 003-2016/GRP-200010, del 7 de setiembre de 2016 (fojas 78 a 79 vuelta) por el secretario del Consejo Regional del Gobierno Regional de Piura, solicitó con fecha 12 de setiembre de 2016, la vacancia del consejero regional por Sechura Marvin Herbert Bancayán Fiestas, por la causal establecida en el artículo 30, numeral 5, de la LPAG, la cual establece que se puede declarar la vacancia de los consejeros regionales por inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro...

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