Resolución Nº 00038-2019-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 11-04-2019

Sentido del falloFundada
Número de resolución00038-2019-JNE
Fecha11 Abril 2019
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Tribunal de OrigenHUANUCO - LAURICOCHA - RONDOS




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0038-2019-JNE


Expediente N.° J-2018-00570

RONDOS - LAURICOCHA - HUÁNUCO

ONPE

RECURSO DE APELACIÓN

Lima once de abril de dos mil diecinueve


VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gomer Gad Campos Maylle en contra de la Resolución Jefatural N.° 000107-2018-JN/ONPE, de fecha 13 de junio de 2018 que declaró infundado su recurso de reconsideración que formuló contra la Resolución Jefatural N.° 000063-2018-JN/ONPE, del 16 de abril de 2018, que, a su vez, sancionó al mencionado ciudadano –quien fuera autoridad revocada en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017–, con una multa de once (11) unidades impositivas tributarias (UIT), por no presentar su rendición de cuentas de ingresos y gastos en el plazo establecido contraviniendo el artículo 29-A de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.


ANTECEDENTES


Presentación del informe de ingresos y gastos de campaña electoral


El 11 de junio de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, Gerencia de Supervisión) notificó a Gomer Gad Campos Maylle la Carta N.° 000638-2017-GSFP/ONPE, mediante la cual se le informó que debía presentar sus ingresos y gastos de campaña electoral de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, a más tardar el 23 de junio del mismo año (fojas 81 y vuelta y 82).


El 14 de julio de 2017, Gomer Gad Campos Maylle presentó a la Oficina Regional de Procesos Electorales su rendición de cuentas sobre los aportes recibidos, así como los gastos efectuados en la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. Al respecto, señaló que su persona, en calidad de autoridad revocada, no percibió ningún aporte ni efectuó ningún gasto (fojas 86 y vuelta y 87).


Inicio del procedimiento administrativo sancionador


Con la Resolución Gerencial N.° 000006-2017-GSFP/ONPE, del 22 de setiembre de 2017 (fojas 67 y vuelta), la Gerencia de Supervisión dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano Gomer Gad Campos Maylle por el incumplimiento de la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, en el plazo establecido, conforme al artículo 29-A de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), y a los artículos 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios.


Dicha resolución fue notificada a Gomer Gad Campos Maylle mediante la Carta N.° 000888-2017-GSFP/ONPE, recibida el 25 de octubre de 2017 (fojas 68 y 69), acto en el cual se le concedió el plazo de cinco (5) días para la formulación de sus descargos.


De acuerdo con el escrito, del 3 de noviembre de 2017 (fojas 70), Gomer Gad Campos Maylle formuló sus descargos, señalando que en el distrito de Rondos se ha producido una conmoción social de parte de los revocadores, que ha generado que el recurrente no permanezca en el citado lugar, por lo que resulta abusivo se le exija cumplir con dicha obligación en el plazo de ley. Asimismo, indicó que se ha cumplido el objeto de la norma contenida en los artículos 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, al presentar su declaración, dejando constancia de que no se ha gastado nada.


Resolución que impone sanción de multa


Con la Resolución Jefatural N.° 000063-2018-JN/ONPE, del 16 de abril de 2018 (fojas 32 y vuelta a 36 y vuelta), el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) resolvió sancionar a Gomer Gad Campos Maylle, quien fuera autoridad revocada en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017, con una multa de once (11) UIT, por no presentar su rendición de cuentas de ingresos y gastos en el plazo establecido, contraviniendo el artículo 29-A de la LDPCC.


Recurso de reconsideración


El 7 de mayo de 2018 (fojas 23 a 27), Gomer Gad Campos Maylle interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural N.° 000063-2018-JN/ONPE alegando que el descargo realizado a destiempo fue por la conmoción social sufrida en el distrito de Rondos, así como por estar ubicado en una zona altoandina que carece de diversos medios de comunicación tales como internet y periódicos, entre otros.


Pronunciamiento que resuelve el recurso de reconsideración


Mediante Resolución Jefatural N.° 000107-2018-JN/ONPE, del 13 de junio de 2018 (fojas 13 y vuelta y 14), el jefe de la ONPE declaró infundado el precitado recurso de reconsideración, al establecer que se evidencia la intencionalidad del administrado de cometer la infracción, así como indicó que la presentación de la rendición fuera del plazo establecido genera un beneficio al administrado.


Recurso de apelación


El 12 de julio de 2018 (fojas 9 y vuelta a 11), Gomer Gad Campos Maylle interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural N.° 000107-2018-JN/ONPE, aduciendo que “ha presentado su rendición de cuentas de la CPR 2017”, antes de la imputación de cargos.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de Gomer Gad Campos Maylle, por la no rendición de cuentas dentro del plazo establecido, se encuentra ajustada a derecho.


CONSIDERANDOS


Los principios orientadores de la potestad sancionadora del Estado


  1. Existen diversas teorías en torno a la naturaleza del derecho administrativo sancionador. No obstante, a nivel doctrinario, ha primado aquella tesis que sostiene que, junto con el derecho penal, el derecho administrativo sancionador forma parte de la unidad del ius puniendi del Estado. Así, Danós Ordóñez1 señala lo siguiente:


En España la tesis dominante a nivel doctrinario y que ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional sostiene que tanto la potestad punitiva penal como la sancionadora administrativa son manifestaciones de un mismo ius punendi genérico del Estado, el que a decir de JUAN MESTRE “se articula en dos grandes brazos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo sancionador”2.


  1. Asimismo, dicho autor indica que la citada tesis de aproximación entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador se consolidó a nivel jurisprudencial en diversos países europeos:


La necesidad de juridificar la potestad sancionadora de la administración y de otorgar garantías a los particulares determinó la consagración jurisprudencial de la tesis que sostiene la identidad sustancial entre sanciones administrativas y penales, de la que se deriva la aplicación al ilícito administrativo de una amplia gama de principios y garantías de orden penal, tales como los principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad de normas desfavorables, derecho a la defensa, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, non bis in idem y otros.


[…]


Más aun, esa ha sido la tónica general en el derecho europeo, en países como Alemania, Francia, Italia, Portugal y Suiza, en los que ya sea la legislación o la jurisprudencia han dispuesto la aproximación del derecho administrativo sancionador al derecho penal, tendencia que ha sido reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia «OTZTURK» del 21 de febrero de 1984, declaró que desde el punto de vista de la Convención de Roma de 1954, las contravenciones administrativas participan de la misma naturaleza que las infracciones penales.


  1. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, ha considerado lo siguiente:


Sobre el particular, es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.


[…]


Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como …” ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990).


  1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia, del 1 de setiembre de 2011, recaída en el caso López Mendoza vs. Venezuela, señaló que:


[L]a Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.


  1. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, el derecho...

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