Resolucion Nº 00036-2024-CD/OSIPTEL. Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 397-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación24 Febrero 2024
SecciónSección Única
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI

Lima, 14 de febrero de 2024


EXPEDIENTE Nº


:


023-2023-GG-DFI/PAS


MATERIA


:


Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., contra la Resolución N° 397-2023-GG/OSIPTEL


ADMINISTRADO


:


TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.


VISTOS:


(i) El Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 397-2023-GG/OSIPTEL,


(ii) El Informe Nº 030-OAJ/2024 del 25 de enero de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;


(iii) El Expediente Nº 023-2023-GG-DFI/PAS.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES:


1.1. Mediante la carta N° 638-DFI/2023 notificada el 10 de marzo de 2023, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS por la comisión de las siguientes infracciones, incurridas durante el primer semestre del 2022, conforme al siguiente detalle:


Infracción


Incumplimiento


Centros Poblados


Detalle


Tipo de Infracción


Ítem 12 del


Anexo N° 2


“Régimen de


Infracciones


y Sanciones”


del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, Reglamento de Calidad)


VO del indicador CVM


Numeral 6.1.1. del


artículo 6 del Reglamento de Calidad


Huánuco


FTTH


(DL y UL)


Grave


Puerto Callao


FTTH


(DL y UL)


Leve


Chota


FTTH


(UL)


Leve


Trujillo


HFC


(UL)


Leve


1.2. Con fecha 2 de junio de 2023, la DFI remitió el Informe Final de Instrucción Nº 106-DFI/2022 a la Gerencia General; el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA con carta Nº 369-GG/2023 notificada el 14 de junio de 2023, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.


1.3. Mediante la Resolución N° 397-2023-GG/OSIPTEL, de fecha 24 de noviembre de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:


Infracción


Incumplimiento


Centro Poblado


Detalle


Multa


Ítem 12 del Anexo 2 del Reglamento de Calidad


Indicador CVM


(Numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad)


Huánuco


FTTH


(DL y UL)


240,2 UIT


Puerto Callao


FTTH


(DL y UL)


42,3 UIT


Chota


FTTH


(UL)


30 UIT


Trujillo


HFC


(UL)


12 UIT


1.4. El 18 de diciembre de 2023, mediante escrito Nº TDP-5040-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 397-2023-GG/OSIPTEL, el cual, a través de la Resolución Nº 002-2024-GG/OSIPTEL, de fecha 3 de enero de 2024, fue encauzado como un Recurso de Apelación.


II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA


De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones2 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.


III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN


3.1. Sobre el Recurso de Reconsideración


TELEFÓNICA señala que, previamente a la evaluación de su escrito Nº TDP-5040-AR-ADR-23, debería considerarse que si bien un recurso de reconsideración exige la presencia de medios probatorios que no hayan sido presentados en la instancia anterior, ello no implicaría que la administración se encuentre autorizada a discriminar los argumentos respaldados por nuevas pruebas de los que podrían no tener dicho correlato, de acuerdo al inciso 4 del Artículo 5 del TUO de la LPAG.


En virtud de lo señalado anteriormente, la empresa operadora refiere que el Osiptel no podría categorizar sus argumentos, diferenciando entre los que contarían con nuevas pruebas de los que no; ya que, al insertar nueva información al procedimiento no solo se modifica la concepción de un argumento en particular, sino que esta tiene la capacidad de influir en la posición general planteada por el administrado.


Asimismo, TELEFÓNICA afirma que una discriminación de argumentos representaría una actuación arbitraria que podría implicar la posible emisión de resoluciones incongruentes. En esa línea, la empresa operadora cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 191-2013-PA/TC, donde se indica que un acto administrativo sería arbitrario si el razonamiento en que se basa no cumple con ser suficiente, coherente y congruente.


En esa línea, TELEFÓNICA cita como medios probatorios diversos documentos emitidos por el Osiptel, tales como: i) la Resolución Nº 200-2017-GG/OSIPTEL, ii) el Informe Nº 111-PIA/2017, y iii) el Informe Nº 113-PIA/2017.


Respecto de lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo, corresponde indicar que, en línea con lo indicado por MORON URBINA, el Recurso de Reconsideración tiene como finalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba4 aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modificar su pronunciamiento, de ser el caso. Siendo así, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justificaría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis5.


Asimismo, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que sólo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente, o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar que, este criterio ha sido reiterado por el Consejo Directivo en el precedente de observancia obligatoria emitido bajo la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, en referencia a la nueva prueba en los Recursos de Reconsideración6


Tomando en cuenta lo señalado, coincidimos con la Primera Instancia, específicamente con el pronunciamiento efectuado mediante Resolución Nº 002-2024-GG/OSIPTEL...

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