Resolución Nº 00031-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 19-01-2017

Sentido del falloNulo
Fecha19 Enero 2017
Número de resolución00031-2017-JNE
Tribunal de OrigenANCASH - CORONGO - LA PAMPA
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)





Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0031-2017-JNE


Expediente N.° J-2016-01201-A02

LA PAMPA - CORONGO - ÁNCASH

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Zonia Pilar Llamozas Ravello de Luna en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 12, del 23 de setiembre de 2016, que rechazó el pedido de vacancia de Bernardo Campos Infantes, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Pampa provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N.° J-2016-01201-T01 y N.° J-2016-01201-A01; y oídos los informes orales.


ANTECEDENTES


La solicitud de vacancia (Expediente N.° J-2016-01201-T01)


El 23 de junio de 2016 (fojas 1 a 8 del Expediente N.° J-2016-01201-T01), Zonia Pilar Llamozas Ravello de Luna solicitó al Jurado Nacional de Elecciones el traslado de la solicitud de vacancia contra Bernardo Campos Infantes, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo departamento de Áncash, por considerarlo incurso en la causal de restricciones en la contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)


Al respecto, la solicitante sostiene que dicha autoridad suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial, el 1 de mayo de 2016 (fojas 11 y 12 del Expediente N.° J-2016-01201-T01), con el objeto de arrendar un puesto en el mercado municipal a favor de Fanny Edith Cadenas Salinas, por el periodo de ocho meses. Señala, además, que la autoridad cuestionada y la arrendadora mantienen un vínculo de parentesco, debido a que aquella es sobrina de su cónyuge razón por la cual, a consideración de la recurrente, el alcalde Bernardo Campos Infantes infringió el artículo 63 de la LOM, pues se evidencia la existencia de un conflicto de intereses “pues se encontraban en contraposición a la cautela de los intereses municipales frente a los intereses del mencionado tercero, advirtiéndose, a partir de ello, que el alcalde privilegió los de este último, en desmedro de los de la Municipalidad Distrital de La Pampa” (fojas 5 del Expediente N.° J-2016-01201-T01)


Debido a ello, mediante Auto N.° 1, del 11 de julio de 2016 (fojas 19 a 21 del Expediente N.° J-2016-01201-T01), este órgano colegiado trasladó la referida solicitud al Concejo Distrital de La Pampa para el trámite respectivo.


Los descargos del alcalde Bernardo Campos Infantes


El 14 de setiembre de 2016 (fojas 23 a 25), el alcalde Bernardo Campos Infantes presentó sus descargos por escrito. Indicó que no se cumple ninguno de los tres elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, por cuanto, se trata de un contrato de arrendamiento y no de un contrato de trabajo. Luego, porque no existe una relación de cercanía con Fanny Edith Cadenas Salinas, ya que el grado de parentesco por afinidad se agota en el segundo grado (suegros y cuñados) y por tanto, no existe conflicto de intereses, tanto más si la arrendadora “ha optado a dicho alquiler mediante la presentación de una solicitud con mucha antigüedad” Finalmente, refiere que los medios probatorios ofrecidos por la solicitante han sido obtenidos de manera ilegal.


El pronunciamiento del Concejo Distrital de La Pampa


En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 12, del 23 de setiembre de 2016 (fojas 26 y 27 del Expediente N.° J-2016-01201-A02), el Concejo Distrital de La Pampa acordó por mayoría (un voto a favor de la vacancia y tres votos en contra) rechazar el pedido de vacancia presentado por Zonia Pilar Llamozas Ravello contra el alcalde Bernardo Campos Infante.


El recurso de apelación


El 10 de octubre de 2016 (fojas 3 a 11), Zonia Pilar Llamozas Ravello de Luna interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N.° 12, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su pedido de vacancia.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el alcalde Bernardo Campos Infantes incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación, regulada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, debido a que otorgó en arrendamiento el puesto N.° 2, del mercado municipal de propiedad de dicha entidad edil, a favor de la sobrina de su cónyuge.


CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM


  1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.


  1. Así pues, mediante la Resolución N.° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.


  1. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.


  1. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.


  1. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.


Análisis del caso en concreto


  1. El artículo 10, numeral 1, de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR