Resolucion Nº 00029-2024-CD/OSIPTEL. Declaran fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL S.A.C. contra la Resolución N° 114-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación08 Febrero 2024
SecciónSección Única
Autorizan Transferencia Financiera a favor de la Contraloría General de la República

Lima, 30 de enero de 2024


EXPEDIENTE Nº


:


038-2021-GG-DFI/PAS


MATERIA


:


Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL S.A.C., contra la Resolución N° 114-2022-GG/OSIPTEL


ADMINISTRADO


:


AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.


VISTOS:


(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 114-2022-GG/OSIPTEL.


(ii) El Informe Nº 400-OAJ/2023 del 20 de diciembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;


(iii) El Expediente Nº 038-2021-GG-DFI/PAS.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES:


1.1. Mediante Carta N° 966-DFI/2021, notificada el 12 de mayo de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de las siguientes infracciones, conforme al siguiente detalle:


Norma Incumplida


Tipificación


Conducta Imputada


Tipo de Infracción


Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, Reglamento de Calidad)


Numeral 8.2 del artículo 82


Y Numeral 4 y 5 del Anexo 133


Ítem 18 del Anexo 154


Haber presentado un período de interrupción calificado como evento crítico (superior a los 180 minutos de interrupción), en la zona de Madre de Dios


Ticket Nº 202003429


GRAVE


Ticket Nº 202003430


Ticket Nº 202003432


Ticket Nº 202005522


Ticket Nº 202005523


Ticket Nº 202005524


1.2. Con fecha 02 de agosto de 2021, la DFI remitió el Informe Final de Instrucción N° 185-DFI/2021 a la Gerencia General, el mismo que fue puesto en conocimiento de AMÉRICA MÓVIL con carta N° 738-GG/2021, notificada el 11 de agosto de 2021, a fin de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles.


1.3. Mediante la Resolución N° 034-2022-GG/OSIPTEL, notificada el 04 de febrero de 2022, la Gerencia General resolvió lo siguiente:


Norma Incumplida


Conducta Imputada


Sanción


Numeral 8.2 del artículo 8 y numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad


En seis (6) interrupciones calificadas


como eventos críticos la responsabilidad


de la ocurrencia recae en la empresa


operadora


6 Multas de 40,8 UIT cada una


1.4. Con fecha 25 de febrero de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 034-2022-GG/OSIPTEL.


1.5. Mediante la Resolución N° 114-2022-GG/OSIPTEL, con fecha 08 de abril de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el recurso de reconsideración.


1.6. Posteriormente, a través de la carta S/N de fecha 05 de mayo de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 114-2022-GG/OSIPTEL.


1.7. Con Memorando N° 319-OAJ/2023, de fecha 27 de marzo de 2023, la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ) solicitó a la DFI realice el análisis de las pruebas presentadas por AMÉRICA MÓVIL; el cual fue atendido por la DFI mediante el Memorando N° 600-DFI/2023 de fecha 27 de abril de 2023.


II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA


De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, en adelante RGIS)5 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.


III. ANÁLISIS DEL RECURSO


A continuación, se analizan los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL:


3.1. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna


De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG.


Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna7 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipificación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí.


Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 034-2022-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL8 (Guía de Multas-2019), corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de Multas (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fijar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior.


Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evaluase las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo.


Ahora bien, el enfoque para la graduación de la multa a ser establecida en el presente caso está basada en el enfoque de daño causado, el cual se encuentra representado por la pérdida de bienestar que afrontan los usuarios que no pudieron acceder o utilizar el servicio durante los periodos de corte causados por eventos críticos.


Así, de acuerdo con la Metodología de Cálculo de Multas (en adelante, MCM)9 el daño causado es estimado tomando en consideración los siguientes tres componentes:


(i) El valor monetario que asignan los usuarios como compensación por día de interrupción en el servicio afectado;


(ii) La duración de la interrupción del servicio (expresada en días); y,


(iii) La cantidad de abonados afectados.


Entonces, el valor estimado del daño causado es evaluado a valor presente y ponderado por la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual según el Informe Final de Instrucción es alta (igual a 0,75). Así, se tiene a continuación:


“(…) este órgano instructor considera que la probabilidad de detección para las seis (6) infracciones tipificadas -cada una de ellas- en el ítem N° 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad es alta.


Ello es así, pues la ocurrencia de un evento crítico se determina de la verificación de la duración de la afectación del servicio por una interrupción masiva (tiempo ponderado afectado), obtenida de la información entregada por la empresa operadora a través del SISREP; y, además, por cuanto la supervisión se realiza de manera regular con una periodicidad semestral.” (IFI, p.24).


Por tanto, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología del Cálculo de Multas, la cuantía de la multa impuesta por el incumplimiento del numeral 8.2 del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 034-2022-GG/OSIPTEL:


Ticket


Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)


Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021)


202003429


40,8 UIT


6,8 UIT


202003430


40,8 UIT


1,3 UIT


202003432


40,8 UIT


6,8 UIT


202005522


40,8 UIT


3,3 UIT


202005523


40,8 UIT


19,6 UIT


202005524


40,8 UIT


19,4 UIT


FUENTE: DPRC


Considerando ello, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas 2021, como resultado de lo cual el monto calculado total asciende a 57,2 UIT, debiendo precisarse que ello no implica en modo alguno modificar la...

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