Resolucion Nº 00027-2024-CD/OSIPTEL. Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por CENTURYLINK PERU S.A. contra la Resolución N° 000183-2022-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación08 Febrero 2024
SecciónSección Única
Autorizan Transferencia Financiera a favor de la Contraloría General de la República

Lima, 30 de enero de 2024


EXPEDIENTE


000055-2021-GG-DFI/PAS


MATERIA


Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CENTURYLINK PERU S.A. contra la Resolución N° 000183-2022-GG/OSIPTEL


ADMINISTRADO


CENTURYLINK PERÚ S.A.


VISTOS:


(i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa CENTURYLINK PERU S.A.1 (en adelante, CENTURYLINK), contra la Resolución N° 000183-2022-GG/OSIPTEL (en adelante, la RESOLUCIÓN 183) que declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución N° 000081-2022-GG/OSIPTEL (en adelante, la RESOLUCIÓN 081), a través de la cual se le impuso una (1) multa de 40,8 UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones2 (en adelante, el Reglamento de Calidad), al incumplir lo dispuesto en el numeral 8.2. del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 de la referida norma.


(ii) El Informe Nº 000394-OAJ/2023 del 15 de diciembre de 2023 elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;


(iii) El Expediente Nº 000055-2021-GG-DFI/PAS


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES:


1.1. Mediante Carta N° 001355-DFI/2021, notificada el 30 de junio de 2021, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, la DFI) comunicó a CENTURYLINK el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS) por la presunta comisión de la siguiente infracción:


Norma Incumplida


Tipificación


Conducta Imputada


Tipo de Infracción


Reglamento


de Calidad


Numeral 8.2 del artículo 8


y Numerales 4 y 5 del Anexo 13


Ítem 18 del Anexo 15


Presentar una interrupción superior a los 180 minutos (evento crítico), en la Región de La Libertad con Registro de Ticket Nº 202002273, respecto del servicio de Conmutación de Datos por Paquete (Acceso a Internet Fijo)


GRAVE


1.2. A través del escrito s/n, recibido el 14 de julio de 20213, CENTURYLINK presentó sus descargos.


1.3. Con fecha 3 de setiembre de 2021, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe Final de Instrucción N° 000205-DFI/2021 -en el que se analizan los descargos presentados por CENTURYLINK-, el cual que fue puesto en conocimiento de la empresa operadora el 10 de septiembre de 2021, a través de Carta N° 000787-GG/2021, a fin de que exprese las consideraciones que estime pertinentes, en el plazo de cinco (5) días hábiles.


1.4. Con fecha 17 de setiembre de 2021, CENTURYLINK presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 000205-DFI/2021.


1.5. Mediante Memorando N° 000028-GG/2022 de fecha 20 de enero de 2022, la Gerencia General solicitó a la DFI evaluar los medios probatorios presentados con los descargos, aspecto que fue atendido con Memorando N° 000175-DFI/2022 de fecha 10 de febrero de 2022.


1.6. A través de RESOLUCIÓN 081, notificada el 21 de marzo de 2022, la Gerencia General impuso a CENTURYLINK una multa de 40,8 UIT, por el incumplimiento del numeral 8.2 del artículo 8 y los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad.


1.7. Con fecha 11 de abril de 2022, CENTURYLINK interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 081.


1.8. Mediante RESOLUCIÓN 183, notificada el 10 de junio de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el citado Recurso de Reconsideración.


1.9. Posteriormente, el 04 de julio de 2022, CENTURYLINK interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 183, el mismo que complementó el 31 de mayo de 2023, mediante la presentación de un escrito que denominó alegatos adicionales.


1.10. Con Memorando N° 000331-DPRC/2023 de fecha 14 de junio de 2023, la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, la DPRC) remitió el nuevo cálculo de la multa correspondiente a la infracción cometida por CENTURYLINK, por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 8.2 del artículo 8 y los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad.


II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA


De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, el RGIS)4 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.


III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


CENTURYLINK fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:


3.1. La resolución impugnada sería nula, al haberse vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad.


3.2. La diligencia con la cual habría actuado la empresa operadora, para el restablecimiento del servicio, se ajustaría a los Principios de Verdad Material y Razonabilidad.


3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haber aplicado medidas menos gravosas.


3.4. Correspondería reducir la multa impuesta, en consideración a la naturaleza del caso, la gravedad de la infracción y el comportamiento del sancionado.


3.5. De conformidad con los Principios de Predictibilidad y Retroactividad Benigna, correspondería aplicar la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL6 (en adelante, la Metodología de Cálculo de Multas-2021).


IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Respecto a los argumentos de CENTURYLINK, cabe señalar lo siguiente:


4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad


CENTURYLINK señala que el presente PAS sería nulo, en tanto no concurren los elementos previstos en el Reglamento de Calidad, para que se le pueda atribuir responsabilidad por la ocurrencia del evento crítico (interrupción superior a los 180 minutos), dado que dicho suceso respondería a situaciones fuera de su esfera de control y que serían de exclusiva responsabilidad del proveedor de servicios.


Al respecto, corresponde hacer referencia al Principio de Tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG7, según el cual debe existir total coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el suceso sujeto a calificación, esto en razón a que, en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de las infracciones que tipifica la norma.


La finalidad de dicho Principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidos de realizar y las sanciones a las que estarán sujetos en caso cometerlas. Esto genera, por un lado, que se proteja a los administrados -al permitirles correcta defensa frente a infracciones no tipificadas o sanciones no contempladas en la norma-; pero también, coadyuva a promover un efecto regulador en la sociedad, pues a través de la tipicidad, se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional8, refiriéndose al Principio de Legalidad y al sub-principio de Tipicidad o Taxatividad en el derecho administrativo sancionador, ha indicado que en materia sancionadora, no se puede atribuir la comisión de una falta, si ésta y su respectiva sanción no se encuentran previamente determinadas en una Ley.


Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: (i) que exista una ley escrita, (ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.


Siendo así, se tiene...

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