Resolución Nº 00022-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 22-01-2015

Sentido del falloFundada
Tribunal de OrigenLA LIBERTAD - SANTIAGO DE CHUCO - ANGASMARCA
Número de resolución00022-2015-JNE
Fecha22 Enero 2015
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 00022-2015-JNE



Expediente N.° J-2014-03967

ANGASMARCA – SANTIAGO DE CHUCO – LA LIBERTAD

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil quince


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Edith Luján de la Cruz en contra del Acuerdo de Concejo N.° 20-1014-CM/MDA, que declaró infundado su recurso de reconsideración, y en consecuencia se confirmó la decisión de declarar su vacancia en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2014-00823.


ANTECEDENTES


Respecto de la solicitud de vacancia


El 24 de setiembre de 2013, ante el concejo distrital, Enrique Marcial Parimango Calipuy, solicitó la vacancia de Diana Edith Luján de la Cruz, regidora elegida para el periodo municipal 2011-2014, para el Concejo Distrital de Angasmarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, por haber ejercido injerencia en la contratación de su padre Liborio Luján Sánchez, incurriendo de esta manera en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).


Los hechos en los que sustenta su solicitud de vacancia son los siguientes:


  1. La regidora Diana Edith Luján de la Cruz es hija de Liborio Luján Sánchez, existiendo, en consecuencia, entre ellos un vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado.


  1. La regidora aprovechando el cargo que ostenta y omitiendo su labor fiscalizadora ha favorecido a su padre a fin de que prestara servicios de transportes a la Municipalidad Distrital de Angasmarca. Dicha prestación de servicios, asciende a la suma total de S/. 10 434.00 nuevos soles.


  1. Agrega que la regidora tenía pleno conocimiento de esta contratación y que pese a ello, no se opuso a la contratación sucesiva de su padre.


A efectos de acreditar sus alegaciones, el recurrente adjunta los siguientes documentos:


  1. Copias de las fichas Reniec (fojas 118 y 119 del Expediente N.° J-2014-00823).


  1. Copias certificadas de las Órdenes de Servicio del 15 de noviembre, 5 de diciembre del 2011 (fojas 120, 126, 132 del Expediente N.° J-2014-00823), del 20 de julio, 13 y 28 de agosto, 12 y 17 de octubre, 12, 17 y 18, de diciembre del 2012 (fojas 138, 142, 144, 148, 150, 153, 155 del Expediente N.° J-2014-00823), del 30 de marzo, 3 18 de abril del 2013 (fojas 158 y 164, 165 y 166 del Expediente N.° J-2014-00823).


  1. Copias certificadas de los informes de conformidad de servicios emitidos por la entidad edil (fojas 123, 125, 129, 135, 139, 141, 145, 146, 151, 156, 161, 163 y 167 del Expediente N.° J-2014-00823).


  1. Copias de los comprobantes de pago (fojas 124, 130, 136, 140, 152, 157, 162, 168 del Expediente N.° J-2014-00823).


Respecto de la decisión del Concejo Distrital de Angasmarca


En la sesión extraordinaria de 26 de febrero de 2014, los miembros del Concejo Distrital de Angasmarca, declararon, por unanimidad, fundada la solicitud de vacancia presentada por Enrique Marcial Parimango Calipuy. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.° 10-2014-CM/MDA (fojas 60 a 63 del Expediente N.° J-2014-00823).


Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Diana Edith Luján de la Cruz


El 25 de marzo de 2014, la regidora cuestionada Diana Edith Luján de la Cruz interpuso recurso de reconsideración (fojas 16 a 18 del Expediente N.° J-2014-00823), en el cual señala que pese a que el recurrente alega la causal de nepotismo porque habría ejercido injerencia en la contratación de su presunto padre, no se han adjuntado las partidas de nacimiento que acrediten el primer requisito de la causal imputada.


Respecto al pronunciamiento del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración


El 6 de mayo de 2014, se realizó la sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Diana Edith Luján de la Cruz. En dicha sesión, los miembros del concejo distrital declararon, por mayoría, infundado el recurso de reconsideración, emitiéndose en consecuencia, el Acuerdo de Concejo N.° 20-2014-CM/MDA (fojas 22 a 25 del Expediente N.° J-2014-00823).


Respecto a la solicitud de acreditación de candidato por haberse declarado la vacancia de la regidora Diana Edith Luján de la Cruz


Con fecha 14 de julio de 2014, Tomás Parimango Rojas, alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de Angasmarca, mediante el Oficio N.° 069-2014-JMGC/SG, solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la acreditación de candidato no proclamado al haberse declarado la vacancia de la regidora Diana Edith Luján de la Cruz. Dicha solicitud dio origen al Expediente N.° J-2014-00823.


En dicho expediente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió con fecha 16 de setiembre de 2014, la Resolución N.° 2710-2014-JNE, en la cual se declaró nulo el acto de notificación dirigido a la regidora cuestionada del Acuerdo de Concejo N.° 20-2014-CM/MDA, y en consecuencia, se requirió a los miembros del concejo distrital que cumplan con notificar a la regidora Diana Edith Luján de la Cruz el acuerdo antes citado, observando las formalidades contempladas en los artículo 21 y siguientes de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.


Respecto al nuevo acto de notificación y el recurso de apelación interpuesto por Diana Edith Luján de la Cruz


En mérito de lo dispuesto por este órgano colegiado, es que con fecha 6 de noviembre de 2014, se notificó a la regidora Diana Edith Luján de la Cruz el Acuerdo de Concejo N.° 20-2014-CM/MDA (fojas 3).


Con motivo de dicha notificación, es que la citada regidora interpone con fecha 27 de noviembre de 2014, recurso de apelación (fojas 10 a 13), el cual dio origen al presente expediente.


En dicho recurso, la autoridad edil señala que, el recurrente no presentó documento idóneo que acredite el entroncamiento existente entre ella y la persona de Liborio Luján Sánchez, ya que no se han presentado las partidas de nacimiento correspondientes.


CUESTIONES EN DISCUSIÓN


En el presente caso, debe determinarse si la regidora cuestionada en el presente procedimiento de vacancia ha incurrido en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8 de la LOM.


CONSIDERANDOS


Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM


  1. Una de las causales de vacancia invocadas por el recurrente es la de nepotismo. Por ello, resultan aplicables la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM.


  1. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N.° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N.° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N.° 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.


Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.


  1. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.° 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.° 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N.° 4900-2010-JNE).


  1. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.° 823-2011-JNE, N.° 801-2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y N.° 1148-2012-JNE).


  1. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.° 137-2010-JNE (Expediente N.° J-2009-0791), el Jurado Nacional de...

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