Resolucion N° 00015-2024-CD/OSIPTEL. Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Res. N° 408-2021-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación29 Enero 2024
SecciónSección Única
Aprueban la Norma Peruana de Información Financiera para las Microempresas

ORGANISMO SUPERVISOR


DE INVERSIÓN PRIVADA EN


TELECOMUNICACIONES


Lima, 23 de enero de 2024


EXPEDIENTE Nº


:


019-2020-GG-DFI/PAS


MATERIA


:


Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 408-2021-GG/OSIPTEL


ADMINISTRADO


:


AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.c.


VISTOS:


(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución N° 408-2021-GG/OSIPTEL,


(ii) El Informe Nº 403-OAJ/2023 del 29 de diciembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;


(iii) El Expediente Nº 019-2020-GG-DFI/PAS.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES:


I.1. El 17 de noviembre de 2020, a través de la carta N° 258-DFI/2020, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de 5 infracciones tipificadas como graves en el ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de Calidad)1, al haber incumplido lo previsto en el numeral 6.1.1 del artículo 6 y en el Anexo 11 de dicha norma en 5 centros poblados (CCPP), respecto al segundo semestre de 2019.


I.2. A través de la Resolución N° 294-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 13 de agosto de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:


Norma


incumplida


Tipificación


Califi-


cación


Conducta imputada


CCPP


Sanción


Reglamento


de


Calidad


Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el Anexo 11


Ítem 12 del Anexo 15


Grave


No haber cumplido con el valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM) para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G, en el segundo semestre del año 2019.


Abancay2


1 Multa de 51 UIT


Jaén3


1 Multa de 51 UIT


Belén4


1 Multa de 102,3 UIT


Oxapampa5


1 Multa de 51 UIT


Puerto Callao6


1 Multa de 51 UIT


I.3. El 6 de setiembre de 2021, mediante la carta S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración.


I.4. Mediante la Resolución N° 408-2021-GG/OSIPTEL, notificada el 25 de octubre de 2021, la Primera Instancia declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración, conforme a lo siguiente:


Norma incumplida


Tipifi-


cación


Califi-


cación


Conducta imputada


CCPP


Decisión


Primera


Instancia


Reglamento


de


Calidad


Numeral 6.1.1 del artículo 6 y los Anexos 11 y 19


Ítem 12 del Anexo 15


Grave


No haber cumplido con el valor objetivo del indicador de calidad CVM para la velocidad de bajada (DL) respecto del servicio de acceso a Internet móvil en la tecnología 4G, en el segundo semestre del año 2019.


Abancay


CONFIRMAR


1 Multa de 51 UIT


Jaén


CONFIRMAR


1 Multa de 51 UIT


Belén


CONFIRMAR


1 Multa de 102,3 UIT


Oxapampa


CONFIRMAR


1 Multa de 51 UIT


Puerto Callao


NULIDAD de la sanción impuesta y del PAS, en este extremo.


I.5. El 17 de noviembre de 2021, mediante la carta S/N, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 408-2021-GG/OSIPTEL.


I.6. Mediante las comunicaciones remitidas los días 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, así como los días 17 de mayo, 13 de octubre (carta N° DMR/CE/N°2406/22) y 16 de diciembre (carta N° DMR/CE/N°2960/22) de 2022, AMÉRICA MÓVIL amplió su Recurso de Apelación.


I.7. En atención a lo solicitado mediante Memorando N° 167-OAJ/2022, la DFI, a través del Memorando N° 445-DFI/2022 del 6 de abril de 2022, efectuó el análisis de las pruebas remitidas por AMÉRICA MÓVIL en sus comunicaciones recibidas los días 17 y 29 de noviembre de 2021, así como el 13 de diciembre de 2021.


I.8. Con Memorando N° 438-OAJ/2022, la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC) precise si, en efecto, la aplicación de la Metodología de Cálculo para la determinación de Multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL7 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas) resulta más favorable, pedido que fue atendido mediante el Memorando N° 487-DPRC/2022 de fecha 8 de setiembre de 2022.


I.9. Finalmente, en atención a lo solicitado mediante Memorando N° 425-OAJ/2023, la DFI, a través del Memorando N° 777-DFI/2023 del 23 de mayo de 2023, efectuó el análisis de las pruebas remitidas por AMÉRICA MÓVIL en la ampliación de su Recurso de Apelación presentada el 13 de octubre de 2022 (carta N° DMR/CE/N°2406/22)


II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA


De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones8 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General9 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.


III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN


3.1 Sobre el uso de actas de levantamiento de información


Es preciso indicar que, en la Resolución Nº 128-2020-CD/OSIPTEL se indicó que las actas de supervisión y las actas de levantamiento de información constituían figuras jurídicas con reglas diferenciadas; sin embargo, en ningún momento se desconoció que el acta de levantamiento de información constituyera un tipo de acto de supervisión, concluyéndose –más bien- que ambos documentos pueden ser considerados para recabar información, teniendo en cuenta que la metodología de supervisión es diversa y que a través del uso de cualquiera de ellas es posible obtener medios probatorios efectivos para acreditar posibles incumplimientos.


En línea con lo antes expuesto, se tiene que en la Resolución Nº 154-2020-CD/OSIPTEL10, el Consejo Directivo se abocó al análisis de las actas de levantamiento de información, resaltando que no es ajeno a las empresas operadoras del sector que las mediciones de los indicadores de calidad se plasmen en ese tipo de documentos, los cuales, al cumplir con el procedimiento y la información previstos en el Reglamento de Calidad, dotan de validez a la información que estas recaban, esto último en atención a su carácter de instrumento público:


“(…) Ciertamente, de la revisión de la referida Resolución, la Primera Instancia comparte la evaluación realizada por el órgano instructor y precisa, entre otros aspectos, que: (i) conforme a lo señalado en las Actas de Levantamiento de Información correspondientes a los centros poblados de Socota y Nauta, la información para la determinación de los Valores Objetivos (VO) de los indicadores de calidad CCS y CV se obtuvo acorde al procedimiento previsto en el Anexo N° 17 del Reglamento de Calidad; y, (ii) las Actas de Levantamiento de Información constituyen instrumentos públicos por lo que generan certeza de la información y hechos que ahí constan, como los resultados de las mediciones realizadas. (…)


En ese sentido, en el presente PAS no se ha vulnerado el Principio del...

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