Resolución Nº 00006-2018-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-01-2018

Sentido del falloAcumular
Tribunal de OrigenAYACUCHO - -- - --
Número de resolución00006-2018-JNE
Fecha10 Enero 2018
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)




Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0006-2018-JNE


Expediente N.° J-2018-00006

ROP

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diez de enero de dos mil dieciocho


VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación, del 30 de diciembre de 2017, interpuesto por Félix Vásquez Álvarez en contra de la Resolución N.° 423-2017-DNROP/JNE, del 22 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, por la que se declaró infundada la tacha formulada contra la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho.


ANTECEDENTES


Tacha contra la solicitud de inscripción

Con fecha 15 de diciembre de 2017, Félix Vásquez Álvarez formuló tacha contra la solicitud de inscripción de la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho, respecto de su símbolo por contravenir el artículo 6 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sobre la base de los siguientes argumentos:


  1. El símbolo es representado por un obelisco piramidal de colores blanco y rojo, en cuya base color negro, se lee la palabra “TEPA” en mayúsculas y letras blancas, todo ello dentro de un recuadro con fondo celeste y verde.

  2. La imagen del obelisco es el mismo que corresponde al Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho, declarado por Decreto Supremo N.° 119-80-AA, de fecha 14 de agosto de 1980. De igual forma, mediante Resolución Presidencial N.° 019-2016-SERNAP, del 29 de enero de 2016, se aprobó el plan maestro de dicho santuario, periodo 2016-2020, el cual prescribe que este es patrimonio histórico, estando representado por el obelisco.

  3. El referido obelisco también forma parte del logo oficial del Gobierno Regional de Ayacucho, cuya existencia institucional está reconocida como persona jurídica de derecho público.

  4. El símbolo que se tacha contiene también la imagen del pabellón nacional, representado por tres franjas verticales de colores rojo, blanco y rojo, el cual, es considerado símbolo patrio por el artículo 49 de la Constitución Política del Perú.

  5. De acuerdo al artículo 6, inciso d, numeral 5, está prohibido el uso de símbolos nacionales y marcas registradas, imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.

Resolución de primera instancia

Por Resolución N.° 423-2017-DNROP/JNE, del 22 de diciembre de 2017, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) declaró infundada la tacha interpuesta por Félix Vásquez Álvarez. Esto sobre la base de lo siguiente:


  1. La utilización del obelisco como parte del símbolo tachado no transgrede de ninguna manera el escudo del Gobierno Regional de Ayacucho, ni alude la forma del obelisco del Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho, puesto que este corresponde a una figura convencional cuyo uso no se encuentra restringido.

  2. El obelisco del Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho no constituye símbolo nacional, razón por la cual no le es aplicable la causal de restricción establecida en el numeral 5, del literal d, del artículo 6 de la LOP. Similar análisis debe hacerse sobre el obelisco representado en el escudo del Gobierno Regional de Ayacucho, ya que este no es marca registrada, por lo cual, tampoco le resulta aplicable la restricción mencionada.


Del recurso de apelación

El 30 de diciembre de 2017, Félix Vásquez Álvarez interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.° 423-2017-DNROP/JNE, solicitando que se revoque la decisión cuestionada y, por ende, se declare fundada su tacha contra la solicitud de inscripción de la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho.


La apelación expresa similares argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos en el escrito de tacha, del 15 de diciembre de 2017.


CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Corresponde determinar si el símbolo propuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho transgrede el artículo 6, inciso d, numeral 5, de la LOP.


CONSIDERANDOS


  1. Según el artículo 10 de la LOP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LOP.


  1. El inciso d del artículo 6 de la LOP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en su numeral 5, lo siguiente:


Artículo 6.- El Acta de Fundación

El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

[…]

d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:

[…]

5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. [Énfasis agregado].


  1. El símbolo que solicitó registrar el movimiento regional en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho está representado por un obelisco piramidal de colores blanco y rojo, en cuya base color negro, se lee la palabra “TEPA” en mayúsculas y letras blancas, todo ello dentro de un recuadro de fondo celeste y verde, según el siguiente detalle:



  1. De la revisión del portal electrónico de la DNROP se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Ayacucho que esté representada por el símbolo propuesto por la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho.


  1. No obstante lo anterior, el recurrente señala que parte del referido símbolo hace alusión al obelisco que identifica al Santuario Histórico de la Pampa de Ayacucho, así como al escudo del Gobierno Regional de Ayacucho. Esto, por cuanto, esta imagen resultaría ser patrimonio histórico del santuario y sería, a su vez, parte del logo oficial de la corporación regional de Ayacucho. Asimismo, refiere que, en la parte inferior del obelisco se hace uso de la bandera del Perú.


  1. Cabe precisar que el símbolo de una organización política viene a ser aquel que sirve para diferenciar en los procesos electorales a un partido político, movimiento regional o alianza electoral de otro.


  1. La experiencia permite advertir que los símbolos partidarios que buscan ser registrados ante la DNROP están representados por: i) Las palabras reales o las combinaciones de palabras; ii) Las imágenes, símbolos y figuras; iii) Las letras, los números y la combinación de colores, y iv) La combinación de palabras con imágenes, símbolos o figuras.


  1. De la valoración de las prohibiciones contenidas en el artículo 6, inciso d, numeral 5, de la LOP se tiene que los supuestos incorporados por el legislador deben ser interpretados en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las limitaciones previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar fundada una tacha contra un símbolo partidario por hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el artículo bajo análisis.


  1. En estricta observancia de los principios de legalidad y tipicidad, corresponde señalar que el símbolo cuestionado por el recurrente no guarda igualdad o semejanza con un símbolo nacional —Bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, el Escudo y el Himno nacional según, el artículo 49 de la Constitución Política—, ni con una marca registrada —de la cual no tenga la autorización para su utilización, tal como lo ha probado la organización política—, ni tampoco con imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, ni mucho menos que expresen símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.


  1. Así las cosas, en autos no se ha probado de forma fehaciente que el símbolo que cuestiona el recurrente sea igual o semejante a algún símbolo patrio, ni que de su contenido, dentro de una valoración que comprenda la totalidad de la representación que busca registrar la organización política, y donde se incorpora la forma de un obelisco piramidal, suponga el uso de un signo que identifique exclusivamente a un bien del patrimonio histórico o que solo pueda ser utilizado oficialmente por una entidad del Estado como el Gobierno Regional de Ayacucho.


  1. De lo expuesto, se tiene que el símbolo a registrar no contraviene el dispositivo contenido en el artículo 6, inciso d, numeral 5, de la LOP, por lo que no podría alegarse que genere un riesgo de confusión entre el electorado en un determinado proceso electoral. Asimismo, no resulta suficiente para tachar dicho símbolo los argumentos expuestos, esto por cuanto, la forma de un obelisco, así como los colores por sí mismos no pueden ser objeto de uso exclusivo de una entidad, salvo que su combinación en un diseño en particular se asemeje con un símbolo partidario a registrar, hecho que en el caso concreto no se da.


  1. En consecuencia, toda vez que el símbolo propuesto por la organización política en vías de inscripción Tecnología de Punta para Ayacucho no contraviene lo prescrito por el artículo 6, literal d, numeral 5, de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación.


Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,


RESUELVE


Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Félix Vásquez Álvarez y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución N.° 423-2017-DNROP/JNE, del 22...

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