Resolucion Nº 00002-2024-CD/OSIPTEL. Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 299-2023-GG/OSIPTEL

Fecha de publicación12 Enero 2024
SecciónSección Única
Autorizan viaje del Ministro de Comercio Exterior y Turismo a la Confederación Suiza y encargan su Despacho a la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Lima, 5 de enero de 2024


EXPEDIENTE


:


128-2022-GG-DFI/PAS


MATERIA


:


Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL


ADMINISTRADO


:


AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.


VISTOS:


(i) El Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (en adelante, AMÉRICA MÓVIL) contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL,


(ii) El Informe Nº 379-OAJ/2023 del 01 de diciembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;


(iii) El Expediente Nº 128-2022-GG-DFI/PAS.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES:


I.1. Mediante la carta Nº 2240-DFI/2022, notificada el 21 de setiembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a AMÉRICA MÓVIL el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), al haberse verificado lo siguiente:


Norma Incumplida


Tipificación


Conducta


Calificación


Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad1 (en adelante, Normas Complementarias del RENTESEG)


Numeral iii) y cuarto párrafo de la Novena Disposición Complementaria Transitoria


Novena Disposición Complementaria Transitoria (en adelante, Novena DCT)


10 058 IMEI se encontraban cursando tráfico pese a encontrarse en la Base Histórica y permanecían sin ser reingresados en su EIR2, durante el periodo comprendido entre el 26 de setiembre de 2020 al 24 de junio de 2021.


Grave


No obstante haber detectado que algunos IMEI retirados de su EIR se encontraban cursando tráfico, no cumplió con comunicar ello al Osiptel en el plazo de 2 días hábiles, durante el periodo comprendido entre el 26 de setiembre al 26 de noviembre de 2020.


I.2. A través de la Resolución Nº 203-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 13 de junio de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:


Norma Incumplida


Conducta


Multa


Normas Complementarias del RENTESEG


Numeral iii) y cuarto párrafo de la Novena Disposición Complementaria Transitoria


10 058 IMEI se encontraban cursando tráfico, pese a encontrarse en la Base Histórica y permanecían sin ser reingresados en el EIR de la empresa operadora.


135 UIT


No cumplió con efectuar la comunicación al Osiptel en el plazo de 2 días hábiles de efectuada la detección de los IMEI cursando tráfico en su red.


I.3. El 6 de julio de 2023, mediante la carta Nº DMR/CE/Nº1936/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 203-2023-GG/OSIPTEL, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL, notificada el 25 de agosto de 2023.


I.4. El 18 de setiembre de 2023, mediante la carta Nº DMR/CE/Nº2694/23, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 299-2023-GG/OSIPTEL, solicitando la nulidad de la resolución impugnada, así como de la resolución de sanción.


I.5. Con la carta Nº DMR/CE/Nº2913/23 recibida el 11 de octubre de 2023 amplió los argumentos de su Recurso de Apelación.


II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA


De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.


III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN


3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad y Debido Procedimiento


El Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG5 establece que, al calificar una conducta e imponer una sanción, la conducta imputada debe ceñirse a la tipificación prevista en la ley y, a la vez, no extender los efectos de dicha tipificación a conductas que no encajen con la descripción o aplicar sanciones no previstas en la norma.


En ese sentido, para determinar si ha existido una vulneración a este principio, resulta necesario verificar que: i) el tipo infractor que sanciona el incumplimiento de la obligación que es atribuida al administrado contenga una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como de la sanción específica para dicha infracción, y que ii) la conducta imputada se encuentre en el supuesto de hecho del tipo infractor.


Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 23 de las derogadas Normas Complementarias del RENTESEG –que fueron aprobadas por Resolución Nº 081-2017-CD/OSIPTEL-, disponía lo siguiente:


“Artículo 23.- Tratamiento de los IMEIs de los equipos terminales móviles sustraídos y perdidos de otros Países producto de Acuerdos Internacionales y del intercambio de información a través de la base de datos de la GSMA.


(...)


El concesionario móvil debe implementar una base de datos histórica de los IMEIs retirados de su EIR. El concesionario móvil como máximo cada tres (3) meses desde que se inició el retiro señalado en el párrafo precedente, procede a verificar que los IMEIs incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red. La base histórica antes señalada debe ser actualizada en forma periódica con los IMEIs retirados del EIR.


En los casos en que el concesionario móvil encuentre que alguno de los IMEIs retirados de su EIR se encuentra cursando tráfico, procede de manera inmediata al bloqueo del mismo en su EIR y al envío de dicha información al OSIPTEL o a la entidad que éste designe.


El concesionario móvil debe remitir al OSIPTEL o la entidad que este designe la información de los IMEIs de los equipos terminales móviles que procede a retirar de su EIR a los siete (07) días hábiles de ejecutado el retiro, en la forma que el OSIPTEL le comunique.


(...)”


(subrayado agregado)


Posteriormente, la Novena DCT de las Normas Complementarias del RENTESEG– actualmente vigentes y que fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 20 de enero de 2020- dispuso lo siguiente:


“Novena.- Retiro de IMEI de equipos terminales móviles sustraídos y perdidos en otros países registrados en el EIR de los concesionarios móviles


(...)


Luego de ello, el concesionario móvil debe:


i) Remitir al OSIPTEL la información de los IMEI de los equipos terminales móviles que procede a retirar de su EIR, en el formato requerido por OSIPTEL, a los dos (2) días hábiles de ejecutado el retiro.


ii) Implementar una base de datos histórica de los IMEI retirados de su EIR; y,


iii) Proceder a verificar que los IMEI incluidos en la base histórica no se encuentren generando tráfico en su red, como máximo al día quince (15) de cada mes.


En los casos en que el concesionario móvil detecte que alguno de los IMEI retirados de su EIR se encuentra cursando tráfico, procede al bloqueo del mismo en su EIR de forma inmediata y reporta...

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