1007 R.M.576-2001-SA/DM - (La Resolución Ministerial de la referencia se publicó el 27.10.2001)

Fecha de publicación06 Noviembre 2001
Fecha de disposición06 Noviembre 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 6 de noviembre de 2001 AÑO XIX - Nº 7807 Pág. 212231
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27548
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27452,
POR LA CUAL SE CREA LA COMISIÓN
ESPECIAL ENCARGADA DE LA REVISIÓN
DE LOS CESES COLECTIVOS EFECTUADOS
EN LAS EMPRESAS DEL ESTADO SOMETIDAS
A PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVER-
SIÓN PRIVADA
Artículo 1º.- De la prórroga del plazo
Prorrógase hasta el 31 de diciembre el plazo para la
entrega del Informe Final de la Comisión Especial, al que se
refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 27452, Ley que dispone la
Creación de la Comisión Especial encargada de la Revisión de
los Ceses Colectivos efectuados en las empresas del Estado
sometidas a Proceso de Promoción de la Inversión Privada.
Artículo 2º.- De los representantes
Los funcionarios o ex funcionarios que tuvieron partici-
pación directa o indirecta en los procesos de cese colectivo,
objeto de esta Ley, no podrán formar parte de la Comisión
creada por Ley Nº 27452.
Artículo 3º.- Del informe final
El Informe Final, de conformidad con el inciso e) del
Artículo 2º de la Ley Nº 27452, deberá contener las reco-
mendaciones y sugerencias para cada sector involucrado,
pudiendo considerarse, según el caso, lo siguiente:
a) El establecimiento de los requisitos y procedimientos
necesarios para asegurar la jubilación anticipada de quie-
nes puedan acogerse a este beneficio.
b) El acceso preferente de los afectados y/o hijos a
programas de empleo y/o reconversión laboral a cargo del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
c) Establecer el tratamiento que deberá aplicarse a los
casos en que se adeude el pago de las remuneraciones o
beneficios devengados e insolutos.
d) La implementación de programas especiales de capa-
citación para actividades independientes de formación y
empleo para los afectados y/o hijos.
e) El registro de personal con condición preferente en
las contrataciones que realice o fomenten el Estado.
f) Otras medidas pertinentes.
Artículo 4º.- De la aprobación del informe
Precísase que los representantes de los trabajadores o
ex trabajadores a que se refiere el literal d) del Artículo 3º
de la Ley Nº 27452 deberán participar en el debate y
aprobación del Informe Final que emita la Comisión.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL
Primera.- El proceso de revisión de casos implemen-
tados bajo el ámbito de la Ley Nº 27452 se adecuará a la
presente norma.
Segunda.- Deróganse todas las normas que se opongan
a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el
Congreso de la República, aceptándose en parte las observacio-
nes formuladas por el señor Presidente de la República, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 108º de la Consti-
tución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
33947
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27549
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA
EL "CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORIS-
TAS COMETIDOS CON BOMBAS"
Artículo 1º.- Objeto de la resolución legislativa
Apruébase el "Convenio Internacional para la Repre-
sión de los Atentados terroristas Cometidos con Bombas",
suscrito en Nueva York, Estados Unidos de América, el 12
de enero de 1998, de conformidad con los artículos 56º y 102º
Artículo 2º.- Reserva
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 20º del
"Convenio Internacional para la Represión de los Atenta-
dos Terroristas Cometidos con Bombas", el Gobierno del
Perú declara que no se considera obligado por el párrafo 1
de dicho artículo.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de
dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Lima, 5 de noviembre de 2001
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar-
chívese.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE
Ministro de Relaciones Exteriores
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 6 de noviembre de 2001
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS
TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de
amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,
Observando con profunda preocupación que se
intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en
todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración con motivo del cincuente-
nario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Recordando también la Declaración sobre medidas
para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el
anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9
de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, "los
Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman so-
lemnemente y condenan en términos inequívocos todos los
actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos
criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los
cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de
amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la
integridad territorial y la seguridad de los Estados",
Observando que en la Declaración se alienta además
a los Estados "a que examinen con urgencia el alcance de las
disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre pre-
vención, represión y eliminación del terrorismo en todas
sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existen-
cia de un marco jurídico global que abarque todos los
aspectos de la cuestión ",
Recordando además la resolución 51/210 de la Asam-
blea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaración
complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas
para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el
anexo de esa resolución,
Observando también que los atentados terroristas
con explosivos u otros artefactos mortíferos se están gene-
ralizando cada vez más,
Observando asimismo que las disposiciones jurídicas
multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debida-
mente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se inten-
sifique la cooperación internacional entre los Estados con
miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas
para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y
castigar a sus autores,
Considerando que la comisión de esos atentados es
motivo de profunda preocupación para toda la comunidad
internacional,
Observando que las actividades de las fuerzas milita-
res de los Estados se rigen por normas de derecho interna-
cional situadas fuera del marco del presente Convenio y que
la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente Conve-
nio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos,
ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
1. Por "instalación del Estado" se entiende toda instala-
ción o vehículo permanente o provisional, cualquiera que
sea su ubicación, utilizado u ocupado por representantes de
un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el
judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o
administrativa o funcionarios o empleados de una organi-
zación intergubernamental a los efectos del desempeño de
sus funciones oficiales.
2. Por "instalación de infraestructura" se entiende toda
instalación de propiedad pública o privada que se utilice
para prestar o distribuir servicios al público, como los de
abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combusti-
ble o comunicaciones.
3. Por "artefacto explosivo u otro artefacto mortífero" se
entiende:
a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que
obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte,
graves lesiones corporales o grandes daños materiales, o
b) El arma o artefacto que obedezca al propósito de
causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corpora-
les o grandes daños materiales mediante la emisión, la
propagación o el impacto de productos químicos tóxicos,
agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias simila-
res o radiaciones o material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un Estado" se entienden las
fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas,
entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacio-
nal primordialmente a los efectos de la defensa y la seguri-
dad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas
fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y respon-
sabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se entienden las partes de todo
edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplaza-
miento que sea accesible o esté abierto al público de manera
permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comer-
cial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gu-
bernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea
accesible en tales condiciones o esté abierto al público.
6. Por "red de transporte público" se entienden todas las
instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública
o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios
públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
Artículo 2
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio
quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o
detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto
mortífero en o contra un lugar de uso público, una instala-
ción pública o de gobierno, una red de transporte público o
una instalación de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones
corporales, o
b) Con el propósito de causar una destrucción signifi-
cativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda
producir un gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la tentativa de cometer
cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión de un delito
enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión
del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2, o
c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno
o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 por un
grupo de personas que actúe con un propósito común; la
contribución deberá ser intencional y hacerse con el propó-
sito de colaborar con los fines o la actividad delictiva
general del grupo o con conocimiento de la intención del
grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a 15, según corres-
ponda, el presente Convenio no será aplicable cuando el delito
se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las
víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable
se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto
en los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
Artículo 4
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los
actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que
se tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten
necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legisla-
ción interna, para que los actos criminales comprendidos en
el ámbito del presente Convenio, en particular los que obedez-
can a la intención o el propósito de crear un estado de terror
en la población en general, en un grupo de personas o en
determinadas personas, no puedan justificarse en circunstan-
cia alguna por consideraciones de índole política, filosófica,
ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean
sancionados con penas acordes a su gravedad.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado, o
b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese
Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con
la legislación de ese Estado en el momento de la comisión
del delito, o
c) Por un nacional de ese Estado.

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