Resolucion ministerial Nº 875-2023/MINSA. Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 29662, Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2014-SA

Fecha de publicación15 Septiembre 2023
SecciónSección Única
22 NORMAS LEGALES Viernes 15 de setiembre de 2023
El Peruano
/
y Poblaciones Vulnerables, aprobado por Resolución
Ministerial N° 208-2021-MIMP;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR el Reglamento de la
Condecoración “Orden al Mérito de la Mujer”, que como
Anexo forma parte integrante de la presente Resolución
Ministerial.
Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente
Resolución Ministerial y su Anexo en la Plataforma Digital
Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano
(www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, el mismo día de la publicación
de la presente resolución en el diario ocial El Peruano.
Artículo 3.- DEROGAR la Resolución Ministerial N°
498-2009-MIMDES.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NANCY TOLENTINO GAMARRA
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
2215094-1
SALUD
Disponen la publicación del proyecto de
Decreto Supremo que modiica el artículo 11
del Reglamento de la Ley N° 29662, Ley que
prohíbe el asbesto aníboles y regula el uso
del asbesto crisotilo, aprobado por Decreto
Supremo N° 0282014SA
RESOLUCIóN MINISTERIAL
Nº 875-2023/MINSA
Lima, 14 de setiembre del 2023
Visto, el Expediente N° DIGESA20220000122, que
contiene el Memorándum N° D000041-2022-DIGESA-
MINSA, el Memorándum N° D001319-2023-DIGESA-
MINSA y los Informes N° D000438-2023-DIGESA-DCEA-
MINSA y N° D000146-2023-DIGESA-AJAI-MINSA de
la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad
Alimentaria; y, el Informe N° D000899-2023-OGAJ/MINSA
de la Ocina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
Ley N° 26842, Ley General de Salud, señalan que la
salud es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y
colectivo; por lo que la protección de la salud es de interés
público, siendo responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promoverla;
Que, los artículos 96 y 97 de la precitada Ley disponen
que, en la importación, fabricación, almacenamiento,
transporte, comercio, manejo y disposición de sustancias
y productos peligrosos, deben tomarse todas las medidas
y precauciones necesarias para prevenir daños a la
salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con
la reglamentación correspondiente; y que, cuando la
importación, fabricación, transporte, almacenamiento,
comercio y empleo de una sustancia o producto se
consideren peligrosos para la salud de la población,
el Estado debe establecer las medidas de protección y
prevención correspondiente;
Que, el numeral 4) del artículo 3 del Decreto Legislativo
N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de
Salud, establece que el Ministerio de Salud es competente
en salud ambiental e inocuidad alimentaria; y su artículo
4 dispone que el Sector Salud está conformado por el
Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades
adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas
de nivel nacional, regional y local, y personas naturales
que realizan actividades vinculadas a las competencias
establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o
indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado
Decreto Legislativo, modicado por el Decreto Legislativo
N° 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto
Nacional de Salud para la prevención y control de las
enfermedades, señalan que son funciones rectoras del
Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar,
ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial
de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control
de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en
salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud,
bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de
gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos
para la adecuada ejecución y supervisión de la política
nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras;
Que, el numeral 4 del artículo 5 del Decreto Legislativo
N° 1565, Ley de mejora de la Calidad Regulatoria, señala
que es un instrumento de mejora de calidad regulatoria
el análisis de calidad regulatoria de procedimientos
administrativos Ex Ante, Ex Post y Stock, que tiene
como nalidad identicar, eliminar y/o simplicar aquellos
procedimientos administrativos que resulten innecesarios,
inecaces, injusticados, desproporcionados, redundantes
o que no se encuentren adecuados a la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General o a las normas
con rango de Ley que les sirven de sustento. Determina
y reduce las cargas administrativas que se generan a
los administrados como consecuencia del trámite del
procedimiento administrativo;
Que, el artículo 2 de la Ley N° 29662, Ley que
prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto
crisotilo, establece que las actividades de explotación,
manufactura, importación, elaboración, distribución y
comercialización de todas las variedades de bras de
los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de
rocas metamórcas de las serpentinas crisotilo o asbesto
blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo
de sustancias se someten a un estricto y permanente
control, conforme a las normas que se establecen en la
propia Ley y su Reglamento;
Que, con Decreto Supremo N° 028-2014-SA, se
aprueba el Reglamento de la Ley N° 29662, Ley que
prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto
crisotilo, en cuyo artículo 11 se norma el procedimiento
de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo;
Que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley
N° 25909, concordante con el artículo 4 del Decreto Ley
N° 25629, ninguna entidad, con excepción del Ministerio
de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de
dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre
ujo de mercancías mediante la imposición de trámites,
requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten
las importaciones o exportaciones y, por ende, son nulos
todos los actos que contravengan esta disposición,
debiendo aprobarse únicamente mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y
Finanzas;
Que, el numeral 3 del artículo 12 de la Decisión
827 de la Comunidad Andina, Lineamientos para la
elaboración, adopción y aplicación de reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario, establece que los Países
Miembros noticarán a través de la Secretaría General
de la Comunidad Andina los proyectos de Reglamentos
Técnicos y de procedimientos de evaluación de la
conformidad, así como los proyectos de actualización
(revisiones o modicatorias) de los mismos que pretendan
adoptar, concediéndose, como mínimo, un plazo de
sesenta (60) días calendario antes de su publicación ocial
para que los Países Miembros o cualquier interesado
puedan presentar por escrito sus observaciones, ya sea
por medio físico o electrónico, preferentemente a través
del Punto de Contacto del País Miembro que noticó el
Proyecto de Reglamento;
Que, lo antes mencionado guarda relación con el
artículo 7 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, que dicta
disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y Acuerdo
Firmado por: Editora
Peru
Fecha: 15/09/2023 01:01

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