Resolucion ministerial N° 274-2023-MINAM. Reconocen el Área de Conservación Privada “San Juan Bautista”, ubicada en el distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios
Fecha de publicación | 06 Septiembre 2023 |
Sección | Sección Única |
Lima, 1 de setiembre de 2023
VISTOS, los Oficios N° 158-2023-SERNANP-J y N° 264-2023-SERNANP-J y los Informes N° 214-2023-SERNANP-DDE y N° 327-2023-SERNANP-DDE del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP; los Memorandos N° 00406-2023-MINAM/VMDERN y N° 00831-2023-MINAM/VMDERN del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales; el Informe N° 00530-2023-MINAM/SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y el expediente de la solicitud presentada por el señor Nemesio Dario Barrientos Ortiz y la señora Herminia Sotelo Ceron, para el reconocimiento del Área de Conservación Privada “San Juan Bautista”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada;
Que, el artículo 12 de la citada Ley, establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como área de conservación privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento;
Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, dispone que las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado;
Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de conservación privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fin de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad...
VISTOS, los Oficios N° 158-2023-SERNANP-J y N° 264-2023-SERNANP-J y los Informes N° 214-2023-SERNANP-DDE y N° 327-2023-SERNANP-DDE del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP; los Memorandos N° 00406-2023-MINAM/VMDERN y N° 00831-2023-MINAM/VMDERN del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales; el Informe N° 00530-2023-MINAM/SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y el expediente de la solicitud presentada por el señor Nemesio Dario Barrientos Ortiz y la señora Herminia Sotelo Ceron, para el reconocimiento del Área de Conservación Privada “San Juan Bautista”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada;
Que, el artículo 12 de la citada Ley, establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como área de conservación privada, siempre y cuando cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento;
Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, dispone que las áreas de conservación privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científica y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado;
Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las áreas de conservación privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fin de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad...
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