Lima, 3 de abril de 2024
Vistos, el Informe Técnico N° D000003-2024-MIMP-DPE-CNRJ y la Nota N° D000594-2024-MIMP-DPE de la Dirección de Protección Especial, las Notas N° D000368-2024-MIMP-DGNNA y N° D000398-2024-MIMP-DGNNA de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes, los Proveídos N° D002230-2024-MIMP-DVMPV y N° D002449-2024-MIMP-DVMPV del Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, el Informe N° D000007-2024-MIMP-OCAI de la Oficina de Cooperación y Asuntos Internacionales, y;
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, establece en los literales e), j) y l) de su artículo 5, que este Ministerio tiene como ámbito de competencia, la promoción y protección de poblaciones vulnerables, la promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y el seguimiento al cumplimiento de los compromisos, tratados, programas y plataformas de acción materia de sus competencias;
Que, el sexto párrafo del Preámbulo y el inciso 1 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado por el Perú con Resolución Legislativa N° 25278, señala que los Estados Partes en la presente Convención, reconocen que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; así como precisa que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño;
Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes señala que toda...