RESOLUCION DIRECTORAL N° 1903-2015-MTC/15 - Declaran aceptada solicitud de renuncia de autorización para funcionar como una Escuela de Conductores Integrales, otorgada mediante R. D. Nº 2318-2011-MTC/15, formulada por la empresa Okey Brevete Escuela de Conductores Integrales S.A.C.

Fecha de disposición29 Mayo 2015
Fecha de publicación29 Mayo 2015
El Peruano
Viernes 29 de mayo de 2015
553598
póliza al vencimiento de los plazos antes indicados, se
procederá conforme a lo establecido en el numeral 6.6 de
la Directiva Nº 001-2005-MTC/15 referida a la caducidad
de la autorización.
Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de
Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías
(SUTRAN), copia de la presente Resolución
Directoral para las acciones de control conforme a su
competencia.
Artículo Quinto.- Remítase copia de la presente
Resolución Directoral al Administrador del Sistema de
Control de Carga de GNV.
Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Diario Of‌i cial “El Peruano”. El costo de la publicación
de la presente Resolución Directoral será asumido por la
empresa solicitante.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ DEL SOLAR QUIÑONES
Director General
Dirección General de Transporte Terrestre
1239244-1
Declaran aceptada solicitud de renuncia
de autorización para funcionar como
una Escuela de Conductores Integrales
otorgada mediante R.D. N° 2318-2011-
MTC/15, formulada por la empresa
Okey Brevete Escuela de Conductores
Integrales S.A.C.
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 1903-2015-MTC/15
Lima, 30 de abril de 2015
VISTOS:
Los Partes Diarios N°s. 032518, 032519 y 219052
de fechas 20 de febrero de 2015 y 30 de noviembre de
2014, respectivamente, sobre Renuncia de Autorización
para funcionar como Escuelas de Conductores Integrales
y devolución de carta f‌i anza bancaria presentada por la
empresa denominada OKEY BREVETE ESCUELA DE
CONDUCTORES INTEGRALES S.A.C., y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Directoral N° 2318-2011-
MTC/15 de fecha 28 de junio de 2011, publicada en el
Diario Of‌i cial El Peruano con fecha 05 de agosto de 2011,
se autorizó a la empresa denominada OKEY BREVETE
ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES S.A.C.,con
RUC N°20392672096 y domicilio en Av.Bolognesi N°
472, Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento
de Lambayeque, para funcionar como Escuela de
Conductores Integrales, en adelante La Escuela, conforme
a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias
de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de
Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº
040-2008-MTC, en adelante El Reglamento; a efectos de
impartir los conocimientos teóricos - prácticos requeridos
para conducir vehículos motorizados de transporte
terrestre, propugnando una formación orientada hacia la
conducción responsable y segura a los postulantes para
obtener una Licencia de conducir de la Clase A Categorías
II y III, y de la Clase B Categoría II-c;
Que, mediante Resolución Directoral Nº 3553-2011-
MTC/15 de fecha 22 de setiembre de 2011, publicada en
el Diario Of‌i cial El Peruano con fecha 06 de noviembre de
2011, se autorizó a La Escuela, para impartir los cursos
de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de
conducir clase A categoría I;
Que, mediante Resolución Directoral N° 2317-2014-
MTC/15 de fecha 30 de mayo de 2014, publicada en el
Diario Of‌i cial “El Peruano” con fecha 18 de junio de 2014,
se autorizó el cambio de domicilio de La Escuela al local
ubicado en Calle Torres Paz N° 199 – esquina con Av. Luis
Gonzales, Distrito y Provincia de Chiclayo, Departamento
de Lambayeque;
Que, mediante Parte Diario N° 219052 de fecha 30
de noviembre de 2014, La Escuela formuló renuncia a su
autorización otorgada mediante Resolución Directoral N°
2318- 2011-MTC/15; así como, la devolución de la carta
f‌i anza bancaria N° 0011-0288-9800016635-89, entregada
a la administración, en conformidad al artículo 43.6 de El
Reglamento;
Que, mediante Of‌i cio N° 8606-2014-MTC/15.03
de fecha 04 de diciembre de 2014, esta administración
solicitó a la Superintendencia de Transporte Terrestre de
Personas, Carga y Mercancías, en adelante La SUTRAN,
se sirva informar lo siguiente: (i) Si La Escuela mantiene
deuda pendiente de pago con el MTC, y (ii) Si, se ha
iniciado algún procedimiento administrativo sancionador
contra La Escuela o si ha incumplido sus obligaciones
establecidas en el D.S. N° 040-2008-MTC, que devengue
en declarar la caducidad de su autorización;
Que, mediante Of‌i cio N° 61-2015-SUTRAN/07.2.1 de
fecha 15 de enero de 2015, La SUTRAN informó que: La
referida empresa cuenta con los siguientes Procedimiento
Administrativos Sancionadores:
ACTA DE
VERIFICACIÓN TIPO DE
R.S.D. ESTADO
ACTA N° 1027
DEL 24/11/2011 INICIO
RSD (INICIO) N° 020152-2012-
SUTRAN/07.2.1 DE FECHA 04/12/2012
POR EL CÓDIGO DE INFRACCIÓN
A.14, A.17 Y A.22 CONLLEVARÍA A LA
SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
POR 60 Y 30 DÍAS/MULTA POR 2 UIT.
ACTA N° 1451
DEL 28/03/2012 INICIO
RSD (INICIO) N° 011701-2012-
SUTRAN/10.1 DE FECHA 10/08/2012
POR EL CÓDIGO DE INFRACCIÓN
A.12 (GRAVE) CONLLEVARÍA A LA
SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
POR 60 DÍAS.
Que, mediante Resolución Directoral N° 126-2015-
MTC/15 de fecha 15 de enero de 2015, se declaro la
improcedente la solicitud presentada por La Escuela,
siendo notif‌i cado con fecha 02 de febrero de 2015;
Que, mediante los Partes Diarios N°s. 032518 y
032519 de fecha 20 de febrero de 2015, La Escuela
solicita la devolución de su respectiva de su Carta Fianza
N° 0011-0288-9800016635-89 expedida por el Banco
Continental;
Que, el artículo 1° de la Ley N° 29060, señala que
los procedimientos de evaluación previa están sujetos
a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los
siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación
habilite para el ejercicio de derechos preexistentes
o para el desarrollo de actividades económicas que
requieran autorización previa del Estado, y siempre que
no se encuentren contempladas en la Primera Disposición
Transitoria, Complementaria y Final;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 2°
de la Ley N° 29060, establece que los procedimientos
administrativos sujetos a silencio administrativo positivo,
se consideran automáticamente aprobados si, vencido
el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere
emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo
necesario expedirse pronunciamiento o documento
alguno para que el administrado pueda hacer efectivo
su derecho (…);
Que, el numeral 188.1 del artículo 188º de la Ley
Nº 27444, en adelante La Ley, establece que los
procedimientos administrativos sujetos a silencio
administrativo positivo quedarán automáticamente
aprobados en los términos en que fueron solicitados
si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que
se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral
24.1 del artículo 24º de dicha Ley, la entidad no hubiere
notif‌i cado el pronunciamiento respectivo;
Que, el numeral 188.2 del artículo 188° de La Ley
señala que el silencio administrativo tiene para todos
sus efectos el carácter de resolución que pone f‌i n al

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