RESOLUCION DIRECTORAL N° 111-2014-MTPE/2/14 - Declaran nula la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM en extremo que declaró improcedente recurso de apelación interpuesto por la empresa Palmas del Espino S.A. contra el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE, y declaran fundado recurso de revisión

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición 6 de Enero de 2015
El Peruano
Martes 6 de enero de 2015
544028
de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444.
Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la
presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
GASTON REMY LLACSA
Director General de Trabajo
1184140-2
Declaran nula la Resolución Directoral
Regional N° 20-2013-DRTPE/SM en
extremo que declaró improcedente
recurso de apelación interpuesto por la
empresa Palmas del Espino S.A. contra
el Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/
DRTPE y declaran fundado recurso de
revisión
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
N° 111-2014-MTPE/2/14
Lima, 22 de julio del 2014
VISTOS:
El recurso de revisión interpuesto por la empresa
PALMAS DEL ESPINO S.A. (en adelante, LA EMPRESA),
contra la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-
DRTPE/SM, por la cual se declaró Nulo el proveído Nº
001-2013-DPSCDF/DRTPE-SM emitido por la Dirección
de Prevención, Solución de Confl ictos y Derechos
Fundamentales, en virtud del cual se concedió el
recurso de apelación presentado por LA EMPRESA, y
en consecuencia declarar Improcedente el recurso de
apelación interpuesto contra el Auto Directoral Nº 06-
2013-DPSCDF/DRTPE-SM. Asimismo se declaró que el
Auto Directoral General Nº 06-2013-DPSCDF/DRTPE-
SM emitido por la Dirección de Prevención, Solución de
Confl ictos y Derechos Fundamentales, por el cual se
declaró Procedente la comunicación de huelga indefi nida
presentada por el Sindicato de Trabajadores de Palmas
del Espino S.A. (en adelante EL SINDICATO) no adolece
de nulidad.
CONSIDERANDO
I. Antecedentes
Con fecha 17 de octubre del 2013, EL SINDICATO
comunicó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo del Gobierno Regional de San Martín, la
declaración de huelga indefi nida a realizarse a partir de
las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2013.
Mediante Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE,
la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
del Gobierno Regional de San Martín, declaró procedente
la comunicación de huelga indefi nida efectuada por EL
SINDICATO.
Con fecha 24 de octubre del 2013, LA EMPRESA
interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral N°
06-2013-DPSCDF/DRTPE, argumentando que se había
incurrido en un gravísimo error al declarar procedente
la comunicación de huelga, puesto que EL SINDICATO
no había cumplido con los requisitos establecidos en los
incisos d) y e) del artículo 65° del Decreto Supremo Nº 011-
92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo (en adelante, el Reglamento de la LRCT). En tal
sentido, LA EMPRESA solicitó que se declare la nulidad
del Auto Directoral en cuestión por no haber sido dictado
conforme al ordenamiento jurídico, tal como lo determina
el artículo 8° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General (en adelante, LPAG).
Mediante Proveído N° 001-2013-DPSCDF/DRTPE-
SM, la Dirección de Prevención, Solución de Confl ictos
y Derechos Fundamentales de la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional
de San Martín, resolvió admitir a trámite el recurso
impugnatorio de apelación interpuesto por LA EMPRESA.
Con fecha 28 de octubre del 2013, la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional
de San Martín emitió la Resolución Directoral Regional
N° 20-2013-DRTPE/SM, mediante la cual declaró Nulo el
Proveído N° 001-2013-DPSCDF/DRTPE-SM, en virtud del
cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por
LA EMPRESA y en consecuencia lo declaró Improcedente.
Asimismo, pronunciándose sobre el fondo, declaró que el
Auto Directoral N° 06-2013-DPSCDF/DRTPE no adolecía de
vicios que conlleven su nulidad de pleno derecho, conforme
lo establece el artículo 10° numeral 1) de la LPAG
Con fecha 11 de noviembre del 2013, LA EMPRESA
interpuso recurso de revisión contra la Resolución
Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM, el cual
fue concedido por la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San
Martín mediante Resolución Directoral Regional N° 28-
2013-DRTPE/SM.
II. Sobre la competencia de la Dirección General
de Trabajo
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades
defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración.
La administración tiene también ocasión así de revisar sus
conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda
haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad,
adoptando una nueva decisión más razonable (…)”.
Según lo dispuesto por el artículo 206º de la
LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir
el acto administrativo que se supone está violando,
desconociendo o lesionando un derecho o interés
legítimo, lo que se materializa a través de los recursos
administrativos detallados en el artículo 207º del mismo
cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración,
ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.
Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de
que: “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión,
ante una tercera instancia de competencia nacional, si las
dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades
que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna
para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización
y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-
TR, establece que la Dirección General del Trabajo es
competente para resolver en instancia de revisión los
procedimientos administrativos que correspondan de
acuerdo a ley.
Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto
Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
es competente para el conocimiento en última instancia
del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en
segunda instancia por las Direcciones Regionales de
Trabajo y Promoción del Empleo.
En tal sentido, estando a la interposición del recurso
de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la
Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/SM
esta Dirección General resulta competente para conocer
y resolver el mismo.
III. Argumentos expuestos en el recurso de revisión
interpuesto por LA EMPRESA
LA EMPRESA señala en su recurso de revisión que
la Resolución Directoral Regional N° 20-2013-DRTPE/

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