RESOLUCION DIRECTORAL Nº 023-2015-GORE-ICA/DREM/M - Concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de mayo del 2015

Fecha de disposición22 Agosto 2015
Fecha de publicación22 Agosto 2015
559828 NORMAS LEGALES Sábado 22 de agosto de 2015 /
El Peruano
le han sido encomendados depende del mantenimiento
del orden y la disciplina entre sus efectivos.
(iii) Para cumplir sus f‌i nes, los militares y policías
reciben un entrenamiento especial del que carecen los
civiles. Este elemento es crucial para determinar el grado
de participación de militares y policías en la defensa
y seguridad nacionales, en comparación a los civiles.
A estos últimos no se les puede exigir que realicen las
mismas funciones que a los militares y policías.
(iv) Por ello, existe la diferenciación establecida en el
artículo 173º, referente a que los civiles no pueden ser
juzgados de acuerdo con el Código de Justicia Militar
Policial, pues éste contiene disposiciones inaplicables
por su naturaleza a los civiles, como podría ser el delito
de cobardía regulado en el artículo 110º del mismo. La
existencia de este delito muestra la diferencia de deberes
entre un militar o policía y un civil, pues éste no se
encuentra obligado a enfrentar al adversario en combate,
mientras que para aquéllos constituye un delito no hacerlo.
(v) Que los militares y policías puedan asumir mayores
riesgos no solo se deriva de su mayor entrenamiento y
disciplina sino también del armamento superior con el que
cuentan, ya que, conforme lo establece el artículo 175º
de la Constitución, solo las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional pueden poseer y usar armas de guerra, las cuales
son propiedad del Estado. Por mandato constitucional los
civiles están prohibidos de tenerlas o usarlas.
(vi) Es por esta razón que militares y policías
se encuentran sometidos a un Código de Justicia
especial, para que sean juzgados de acuerdo con un
estándar superior de conducta y subordinación al orden
constitucional que el de los civiles. De ahí que el artículo
169º de la Constitución recalque que las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional están subordinadas al poder
constitucional. Esta af‌i rmación no es genérica para toda
la población, sino específ‌i ca para dichas instituciones por
la naturaleza e importancia de sus funciones, pues al ser
el elemento armado del Estado se quiere enfatizar esta
subordinación.
Por ello, es innegable que la actividad de las Fuerzas
Armadas y de la Policía se desarrolla de manera muy
distinta a la forma en la que los civiles acatan su deber de
lealtad y defensa del ordenamiento jurídico. Ello ref‌l eja la
perspectiva de la Constitución, que distingue los deberes
generales de lealtad al ordenamiento jurídico y de
defensa nacional, previstos en los artículos 38º y 163º, de
las misiones específ‌i camente encargadas a las Fuerzas
Armadas y a la Policía Nacional en sus artículos 165º y
166º.
Es razonable, pues, requerir que policías y militares
acaten estándares de comportamiento más exigentes que
los que se demanda a los civiles. Una conducta permitida
a un civil bien puede ser prohibida a un militar o policía en
ejercicio de sus funciones. Asimismo, un acto ilícito que
atente contra bienes jurídicos castrenses podrá afectar
en mayor grado el orden constitucional, la seguridad y la
defensa nacionales, si es realizado por un militar o policía
en ejercicio de sus funciones.
Todo ello permite comprender porqué el artículo 173º
de la Constitución exige que los delitos cometidos por
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
en el ejercicio de sus funciones se juzguen en aplicación
de las disposiciones contenidas en un Código de
Justicia especial y no a través de las normas del Código
Penal, las cuales resultan aplicables para determinar
la responsabilidad penal de las personas en todos los
demás casos.
Constitucionalidad de las disposiciones del
Código Penal Militar Policial
La sentencia en mayoría considera que el Código
Penal Militar Policial debe reprimir las conductas que
comprometan de forma directa y exclusiva bienes jurídicos
relativos al funcionamiento de las Fuerzas Armadas o de
la Policía Nacional, con exclusión de aquellas conductas
que de manera concurrente afectan otros bienes jurídicos
de relevancia constitucional.
Dicha lectura es incorrecta dado que los delitos de
función no son exclusivamente aquellos que afectan
orgánicamente a las instituciones citadas líneas arriba.
Conforme a lo expuesto supra, los integrantes de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deben adecuar su
comportamiento a estándares de conducta particularmente
exigentes. De ahí que puedan considerarse delitos de
función: (i) los actos permitidos para la generalidad de
las personas, pero prohibidos para los policías y militares
en ejercicio de sus funciones; y, (ii) los actos prohibidos
para todos, pero que suponen un reproche jurídico más
intenso, si son llevados a cabo por efectivos militares o
policiales en ejercicio de sus funciones.
Así, dado que policías y militares tienen un deber
de defender el ordenamiento constitucional más intenso
que los demás ciudadanos, está justif‌i cado que un hecho
ilícito reciba un tratamiento jurídico diferenciado cuando
es cometido por un integrante de esas instituciones en
el ejercicio de sus funciones. A modo de ejemplo, si bien
nadie debe rebelarse contra el orden constitucional,
resulta más grave la rebelión de los encargados de
defenderlo mediante el uso de la fuerza. Son justamente
los militares y policías los encargados de combatir y
reprimir a los rebeldes.
La sentencia en mayoría insiste en considerar que
militares y policías tienen un deber de f‌i delidad frente al
ordenamiento constitucional equivalente en intensidad
y manifestaciones al de los demás ciudadanos. Por
esa razón, concluye que los delitos de función son
exclusivamente aquellos que comprometen bienes
jurídicos de titularidad castrense, omitiendo considerar
que algunas conductas pueden estar prohibidas para
todos, pero ser más reprochables si las cometen militares
y policías en el ejercicio de sus funciones.
Es válido y constitucional, pues, que existan tipos
penales similares en el Código Penal y el Código Penal
Militar Policial, con consecuencias reguladas en atención
al diferente grado en el cumplimiento del deber de defensa
del orden constitucional que tienen los militares y policías.
Por último, considero que resultan erradas las
interpretaciones realizadas en la sentencia de los artículos
XIV, incisos d. y e., del Título Preliminar del Decreto
Legislativo Nº 1094, así como del artículo 27º del Decreto
Legislativo Nº 1095, en tanto vinculan la misma con el
concepto de delito de función presentado en la misma.
Por consiguiente, mi voto es porque se declare
INFUNDADA la demanda en el extremo en que cuestiona
la constitucionalidad de los tipos penales contenidos en los
artículos 60º (rebelión), 62º (sedición), 68º (conspiración),
81º (devastación), 82º (saqueo), 83º (conf‌i scación
arbitraria), 84º (conf‌i scación sin formalidades), 85º
(exacción), 86º (contribuciones ilegales), 87º (abolición
de derecho), 88º (afectación de personas protegidas),
89º (lesiones fuera de combate), 90º (conf‌i nación ilegal),
93º (medios prohibidos en las hostilidades), 97º (daños
graves al medio ambiente), y 131º (excesos en el mando
– tipo imprudente) del Decreto Legislativo Nº 1094; y el
artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 1095.
S.
SARDÓN DE TABOADA
1277296-1
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL DE ICA
Concesiones mineras cuyos títulos fueron
aprobados en el mes de mayo del 2015
RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL
Nº 023-2015-GORE-ICA/DREM/M
Ica, 11 de junio del 2015
VISTOS: La Relación de Títulos de Concesiones
Mineras otorgados a los pequeños productores mineros y
mineros artesanales, por la Dirección Regional de Energía
y Minas de Ica (DREM-ICA) en el mes anterior, conforme
lo informado por el Área Técnica de la DREM - ICA , y;
CONSIDERANDO;
Que, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº
0477-2008-GORE/ICA/PR se delega al Director Regional

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